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T-21353 (10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21353 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21353 Acta No. 30 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por HERNANDO CUBILLOS MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Lina Aída Lizarazu y Clara Inés Bohórquez y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el señor Ricardo Bassil Chahinh instauró una demanda contra el accionate con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en la calle 20 No. 9-52 de esta ciudad, invocando como causal “ mora en el pago de los incrementos ”; que propuso la excepción de fondo denominada “ inexistencia de la causal invocada ”; no obstante, el Jugado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad sin tener en cuanta que en el interrogatorio de parte, el demandante aceptó que “ que nunca hizo los requerimientos legales a fin de obtener la variación del canon ”, profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.

Aseguró que la sentencia no se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, por cuanto el despacho una vez dio por contestada la demanda y practicado pruebas, decidió no oírlo, salvo que consignara el valor de los “ supuestos incrementos ”, los cuales superan la suma de $80’000.000 y en razón a la cuantía de la exigencia, no se le posibilita ejercer su derecho de defensa.

Afirmó, que presentado el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible el trámite, argumentando que por ser la “ mora ” la causal invocada, el proceso es de única instancia; que interpuso recurso de súplica pero la Sala confirmó la providencia. En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, solicita que se ordene al Juzgado accionado que dicte sentencia debidamente motivada en la que se aprecien las pruebas legalmente practicadas y allegadas al proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de abril de 2008, denegando la protección solicitada para lo cual, tras examinar el expediente original del proceso de restitución de tenencia de inmueble que obtuvo en calidad de préstamo, concluyó que la discusión planteada en sede de tutela no amerita la intervención del juez constitucional, porque del contrato de arrendamiento aportado como base del proceso de restitución emerge que, las partes estipularon un aumento o reajuste anual del canon de arrendamiento que debía regir a partir del año 2001, sin que la parte demandada hubiese allegado al expediente elemento de juicio suficiente para dar respaldo a sus afirmaciones, en el sentido, de que tal estipulación contractual hubiera sufrido modificación por convenio verbal entre las partes, circunstancia que habilitó al juzgador para dictar sentencia de lanzamiento, acorde con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, básicamente, reiteró que es de “ vital importancia ” valorar el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el que afirma que “ en ningún momento ha tenido comunicación alguna conmigo para tratar lo relacionado con el incremento del canon de arrendamiento ”, afirmaciones que desconoció el juzgado, profiriendo así, una sentencia que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso de restitución de tenencia de inmueble, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquél, ni concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Por lo demás, la decisión del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá de no dar valor probatorio al interrogatorio de parte que contestó el demandante, por falta de pago de los reajustes que originaron el proceso, no puede ser objeto de reproche alguno por parte del juez de tutela, toda vez que con ello, dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de procedimiento civil.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNÁNDO CUBILLOS MUÑOZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21353 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ