CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.21352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21352 Acta No.38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por su decisión tomada dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) adelantado por la recurrente, en contra de CÉSAR JULIO CARRILLO AMAYA.
ANTECEDENTES Por estimar violado su derecho al debido proceso, pretende el accionante se revoque la sentencia del 21 de mayo de 2009, proferida por la corporación accionada, dentro del proceso ya señalado y, en consecuencia, se autorice a ECOPETROL a dar por terminado el contrato de trabajo con el demandado, por reconocimiento de su pensión de jubilación. Para fundar su solicitud, expresa que, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, adelantó un proceso especial de fuero sindical, en contra del señor CÉSAR JULIO CARRILLO AMAYA, quien goza de fuero sindical, para que se autorizara su despido, conforme al numeral 14, literal a) del artículo 62 del C. S. T., por haber reconocido a éste la pensión de jubilación; que el fallador de primera instancia profirió sentencia en la que autorizó el despido solicitado por ECOPETROL; que apeló el demandado al anterior decisión, y el tribunal accionado la revocó y, en su lugar, negó la autorización solicitada, por considerar, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se debía consultar primero al trabajador sobre la conveniencia o no del reconocimiento de su pensión. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 17 de septiembre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a CESAR JULIO CARRILLO AMAYA y el representante legal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de un tiempo acá acogió el criterio de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pero bajo unas estrictas condiciones encaminadas a garantizar los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, de manera que la simple discrepancia de las partes con el análisis probatorio o jurídico realizado por el juez y, por ende, con la decisión tomada con base en ello, no autoriza el ejercicio de la acción de amparo, pues tales discrepancias han necesariamente de ser planteadas antes los jueces naturales, en las oportunidades procesales y recursos previstos por el legislador para garantizar el derecho de defensa, quienes deben tomar la decisión correspondiente dentro de los causes de legalidad y razonabilidad.
Solo de esta manera se puede garantizar que la acción de tutela no se convierta en una tercera instancia, en donde el juez constitucional pueda reemplazar al natural, so pretexto de tener una mejor concepción del debate de la acogida por éste para tomar la decisión, afectando con ello su independencia y autonomía, y burlando el derecho constitucional de la cosa juzgada.
Sólo en eventos excepcionales en que la decisión judicial se sale de los causes de legalidad y razonabilidad, no obstante haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios, es que ha entendido la Sala procede el amparo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, para salvaguardar el debido proceso. En el presente caso no plantea la accionante la existencia de vía de hecho por parte de los funcionarios accionados, sino más bien su discrepancia con el análisis jurídico realizado por éstos para tomar una decisión que les fue adversa.
Si se observan el fallo cuestionado, claramente se ve que éste está fundado en jurisprudencia de esta Sala, según la cual no puede el empleador dar por terminado el contrato de trabajo por haber reunido el trabajador los requisitos para pensión, sin que previamente le haya consultado si desea hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993, de manera que no carece de soporte, ni aparece arbitraria o grosera la decisión tomada, como se alega, por lo que, así no se comparta el fundamento de la decisión, deberá ser respetado por el juez constitucional.
Ante este panorama, resulta forzoso al juez constitucional abstenerse de injerir en las decisiones tomadas por los jueces ordinarios, pues ninguna vía de hecho se observa que permita entender que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso de quien promueve esta acción. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9