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T-21351 (18-06-08) HIPOT. EXCEPCION DE PAGOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 21351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 21351 Acta No. 31 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO SÁENZ SAMPER y JANETH MARTÍNEZ CAMACHO contra el fallo del 23 de abril de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expusieron que en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito el BANCO DAVIVIENDA adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en su contra; el crédito fue reliquidado, abonando la suma de $10.383.631.64 en cumplimiento de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria; dentro del término legal propusieron, entre otras, las excepciones de “ inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora por objeto ilícito pactado en la forma de aplicarlos, y pago total de la obligación en demanda por compensación ”; el 2 de diciembre de 2005 el Juzgado declaró probadas parcialmente las anteriores excepciones; el Tribunal revocó totalmente la anterior decisión; el 4 de junio de 2007 propusieron incidente de excepción de pago parcial o total al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y el 11 de junio de ese año, el Juzgado rechazó de plano el incidente “ teniendo en cuenta que los hechos en que se sustenta no se encuadran dentro de los casos señalados para este tipo de trámites.

Además,, los fundamentos fácticos presentados, ya fueron objeto de debate y pronunciamiento por parte del Juzgado ”; el 19 de noviembre de 2007 el Juzgado no revocó su providencia y concedió la apelación; el Tribunal la confirmó; relaciona las sentencias por medio de las cuales la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 546 de 1999, la C-955 de 2000 que condicionó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 y la C-955 del 26 de julio de 2000 que declaró exequible el artículo 38 de la Ley 546 de 1999; al desconocer los efectos erga omnes de las anteriores sentencias, los funcionarios accionados vulneraron ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior solicitan tutelar sus derechos vulnerados por las supuestas vías de hecho en que incurrieron tanto el Juzgado como el Tribunal en las decisiones anteriormente relacionadas y solicita se adopten las medidas que en derecho correspondan. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de abril de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juez Veinte Civil del Circuito manifestó que de acuerdo con los hechos relacionados por el tutelante no hay lugar a que se acojan sus pretensiones y remitió el expediente (folio 28). La Sala de Casación Civil, en sentencia del 23 de abril de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, puesto que los peticionarios “ pretenden abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo el Tribunal para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela.

Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar”.

Los accionantes impugnaron la anterior decisión reiterando que la excepción de pago conforme al artículo 43 de la Ley 546 de 1999 puede ser propuesta en cualquier tiempo, inclusive después de dictada sentencia (folios 135 a 142). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a consideración, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que los accionantes no coincidan con la interpretación jurídica dada por los juzgadores de instancia al momento de proferir sobre la excepción de pago propuesta por los ejecutados, con los mismos argumentos con los cuales sustenta la presente acción, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, máxime cuando la misma excepción la propusieron al contestar la demanda, como consta en el escrito que obra a folios 39 a 52, el Juzgado la había declarado probada parcialmente el 2 de diciembre de 2006 (folios 53 a 64) y el Tribunal la revocó al desatar el recurso de apelación el 21 de septiembre de 2006 (folios 65 a 79); posteriormente el Juzgado al pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó de plano la excepción propuesta, el 19 de noviembre de 2007, adujo, entre otras razones, que “ los argumentos con los cuales pretende la extrema pasiva sustentar la denominada excepción de pago ya fueron objeto de debate en este proceso mediante las excepciones de mérito propuestas que fueron declaradas no probadas por parte del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, providencia que fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación el 8 de febrero de 2008.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21351 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11