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T-21349 (17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21349 Acta No. 31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de abril de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales considera vulnerados dentro del proceso judicial de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por la señora Rosa Elvira Domínguez contra la tutelante, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería; proceso en el cual el juez de conocimiento negó la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y por ende la declaró civilmente responsable y la condenó al pago de perjuicios materiales y morales.

Agrega, que posteriormente el Tribunal confirmó la sentencia del a-quo desconociendo los preceptos que rigen la legalidad de las pruebas. Alega la tutelante, que tanto en primera como en segunda instancia, las providencias se fundaron en " pruebas ilegalmente admitidas y practicadas" incumpliendo con ello, lo preceptuado por el inciso 1o del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Situación esta, que evidencia el desconocimiento a la sana crítica y el debido proceso judicial. Estima que las pruebas en que se fundaron las providencias acusadas de vías de hecho violan claramente derechos fundamentales, por lo que solicita al Juez de Tutela declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, desde el momento en que se emitió el auto que ordenó la práctica de pruebas. 2.

Mediante providencia del 22 de abril de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…las deficiencias que ahora alude la accionante tendrían que haberse censurado en su oportunidad, a través de las herramientas procesales contempladas por la ley procesal, en vez de esperar el proferimiento de las sentencias que agotaron las instancias para revivir ese debate, por cierto, de manera tardía." Finaliza diciendo la Sala que, " la demanda de amparo no puede abrirse paso, tanto menos si se tiene en cuenta que la valoración probatoria realizada por esos juzgadores de instancia, a primera vista, no luce contraevidente o desmesurada, como tampoco resultan arbitrarías las inferencia a las cuales llegaron para desatar la controversia" 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 258 a 260 del cuaderno de tutela, en el cual insiste en que las dos instancias vulneraron claros mandatos legales, establecidos en los artículos 119, 220 y 54 del Código de Procedimiento Civil y por ende actuaron en vías de hecho. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar. En efecto, se observa que varias de las actuaciones obrantes en el proceso, que fueron notificadas a la parte demandada, no fueron materia de recurso alguno por parte de ésta, dejando vencer la oportunidad para controvertirlas en el interior del proceso, por negligencia o descuido: no es la acción de tutela el medio por el cual se entrar a remediar o enmendar oportunidades procesales vencidas: la demandada pudo haber hecho uso del recurso de apelación frente a lo que considera aquí materia de reproche – auto que decretó las pruebas, dictamen que ordenó estimar los perjuicios, informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses-.

Como quiera los mecanismos de defensa no fueron intentados por el impugnante, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que impide su utilización como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria del impugnante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En ese sentido, mal puede pretender la demandada el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional, como si esta vía se tratase de una tercera instancia a la que pueden acudir los interesados a fin de discutir, de nuevo, asuntos que ya fueron sometidos al rito propio de un procedimiento en especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por la sociedad PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. frente a la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21349 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ