21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21348 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por LUÍS FERNANDO CASTRO MAJÉ, como apoderado de JAIRO CAICEDO CASTAÑO contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y la sentencia de 5 de agosto de 2009 por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales accionadas.
ANTECEDENTES El peticionario señor Jairo Castro Caicedo, afirma que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, tramitó proceso ordinario laboral, con el objeto de obtener la declaración del contrato de trabajo y pago de acreencias laborales, las cuales considera adeudadas por la sociedad CINAGRO Ltda. en condición de empleadora.
En la sentencia proferida en la anterior instancia, se determinó la existencia del contrato realidad de trabajo a término indefinido y se condeno a la demanda a pagar la suma de $2.807.834,63, por concepto de prestaciones sociales. Inconforme con lo anterior, especialmente con el extremo de la relación laboral decretado en la decisión el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en sentencia del 5 de agosto de 2009, por la Sala cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual cuestiona el actor que se determinó modificar el numeral primero, revocar el numeral tercero, adicionar un numeral de la sentencia de primera instancia en un numeral octavo, y, confirmar los restantes numerales del fallo de primera instancia. La inconformidad del actor es instituida fundamentalmente por que considera existe una incongruencia en la estructura del fallo judicial entre la parte motiva con la decisión proferida, que la decisión soslaya en la aplicación de la Ley en la valoración de la prueba que resulta contrario a lo decidido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala es de señalar que en el proceso ordinario laboral que promovió el señor Jairo Castro Caicedo contra la empresa CINAGRO Ltda, y en el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, al abordar el estudio y análisis de la controversia principal esto es las diferencias estructurales entre los contratos de trabajo y los contratos de prestación de servicios, de cuya resolución el accionante sustenta que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la administración de justicia, toda vez que no es de su recibo que en segunda instancia el juzgador establezca que existen discrepancias en la prueba testimonial rendida y con fundamento en esto se apartó del criterio de la sentencia de primera instancia. Respecto de la problemática descrita hay que decir que, de la valoración probatoria que se presentó en la segunda instancia, no puede derivarse vulneración del derecho al debido proceso ni vulneración al acceso a la administración de justicia, en razón a que la modificación del fallo de primera instancia, y aquí radica la inconformidad del accionante, tuvo lugar en cuanto se consideró no condenar al pago de indemnización moratoria, lo cual no es causal de la vulneración de tales derechos fundamentales, sino una valoración probatoria que tuvo en cuenta la intención de las partes al momento de contratar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Dado que en el proceso ordinario laboral se demostró que según lo acaecido, se presentaron los elementos estructurales del contrato de trabajo, se concedieron las garantías y atributos de este tipo de relación como lo son la condena al pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en el régimen y entidad que seleccione el demandante, no se advierten en las decisiones judiciales cuestionadas las presuntas vulneraciones alegadas.
Respecto de la conducta procesal desplegada por la tutelante, hay que decir que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues se trataba de una indemnización moratoria por el presunto no pago de prestaciones sociales debidas a la terminación de la relación laboral.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.
Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, no se vislumbra que el ad quem haya incurrido en quebranto alguno de derechos fundamentales por estimar que no había lugar a pago de indemnización moratoria en virtud de la intención de las partes al momento de contratar y al carácter no automático de tal condena, de conformidad con los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, dado que es una percepción jurídica de la cual se puede discrepar sin que ello implique que haya incurrido en el desafuero endilgado.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11