Micelio
T-21347 (17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ Y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21347 Acta No. 31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL ALFONSO SOLANO Y RODRIGO PALMA VENGOECHEA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de marzo de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por los impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE (20) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al derecho de acceder a una pronta y cumplida justicia, por cuanto consideran que han sido violados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Veinte Civil del Circuito.

Exponen los tutelantes, que en el Juzgado Tercero de Familia cursó un proceso sucesoral, en virtud del fallecimiento del señor Ernesto Solano Echavarría. En dicho proceso a los herederos les fue adjudicado y aprobada la partición de un inmueble. Posteriormente, en 1999 el señor Arturo Espinosa Solano presentó demanda de pertenencia de dicho inmueble contra los herederos, la que conoció el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. Una vez admitida y notificada la demanda, algunos de los demandados por medio de apoderado propusieron dos excepciones de fondo, la primera referente a la " Carencia de derecho en la parte actora para ejercitar la acción y la segunda falta de legitimación en causa "; no obstante, el primero de marzo de 2002 se ordenó decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de expedirse el auto admisorio de la demanda.

Manifiesta que tres años después el demandante en el proceso de pertenencia por medio de apoderado presentó un Incidente de Sanción por Falso Juramento, por cuanto el apoderado de los accionantes por medio de un memorial manifestó que no tenía conocimiento de la existencia de herederos de la señora María Helena Solano de Espinosa, quien había fallecido antes de la notificación de la demanda; seguidamente el juez de conocimiento una vez practicadas las pruebas condenó al señor Rafael Alfonso Solano Molina, a Carlos Fernando Solano Molina y a su apoderado a pagar una determinada suma a favor del incidentante y otra a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto " prosperó el incidente de la ocurrencia de afirmaciones contrarias a la verdad y de falsa información de ubicación de los demandados y sucesores que consagran los artículos 80 y 319 del C. de P. C.".

De la misma manera, fueron compulsadas copias al Consejo Superior para determinar la conducta del apoderado. Es así, que a su vez el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado y ordenó que se notificara a los herederos de la causante. Por tales circunstancias, quienes fueron objeto de las sanciones, las consideraron como un "exabrupto jurídico" puesto que su actuar lo fundamentaron en una constancia expedida por la Oficina Judicial, donde consta la inexistencia de un proceso sucesorio de la causante.

Además, estiman que el apoderado judicial del incidentante excedió sus facultades conferidas al promover los incidentes. De la misma manera, en segunda instancia, el Tribunal confirmó las providencia emitida en primera instancia, por cuanto, en lo referente al incidente de nulidad, la irregularidad no se aclaró antes de proferirse la sentencia y en cuanto a la notificación por conducta concluyente el incidentalista actuó como tercero al solicitar el levantamiento de la medida de secuestro.

Por tanto, los tutelantes consideran que el Tribunal no estimó que ellos en ningún momento suministraron información falsa. Por lo anterior, los demandantes en el proceso interpusieron Acción de Tutela contra esas providencias al considerar que éstas vulneraron derechos fundamentales al incurrir los accionados en una vía de hecho, razón por la cual, solicitan al juez de tutela invalide las decisiones mencionadas. 2.

Mediante providencia del 27 de marzo de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " la falta de prueba de la calidad de herederos de la copropietaria fallecida, no exoneraba a los demandantes y a su apoderado de cumplir con la información exigida por el artículo 81 ejusdem, pues no se requiere que aquellos se encuentren reconocidos en juicio de sucesión; amén que de carácter del documento que acredite tal condición, los artículos 78 y 79 ibídem "brindan la solución" para dicho evento" Agrega la Sala que " En cuanto al incidente de nulidad, mediante providencia de 14 de diciembre de 2007, el Tribunal consideró que el recurso de apelación interpuesto por los actores estaba "llamado al fracaso" por cuanto se demostró que éstos sabían que el incidentante era hijo de la demandada María Helena Solano, así "lo confesaron en los interrogatorios de parte que absolvieron"; que de igual manera, antes de promover el proceso divisorio habían contestado la demanda de pertenencia en la cual aparecía el lugar donde aquel recibía notificaciones y que correspondía al de ubicación del inmueble objeto de la división " Finaliza la Sala diciendo que al no constituirse ninguna vía de hecho niega el amparo constitucional " por falta de legitimación de la peticionaria." 3.

Inconforme los demandados con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 150 a 158 del cuaderno de tutela, en el cual insisten en que las providencias judiciales constituyen evidentemente vías de hecho. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, demostró que se oculto la información que tenian los demandantes respecto del lugar de residencia del incidentalista y de quienes eran los herederos, y de otra parte, respecto del incidente de nulidad se demostró igualmente, que el inidentante era hijo de la señora MARIA HELENA SOLANO, de forma tal que se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por RAFAEL ALFONSO SOLANO Y RODRIGO PALMA VENGOECHEA, en nombre propio y como agente oficioso de CARLOS FERNANDO MOLINA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21347 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ