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T-21346 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 10101 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21346 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CLARA INES MORALES PADILLA y otras contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y su JUEZ ADJUNTO. I-.

ANTECEDENTES 1-. Las accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos al debido proceso y asociación sindical, dentro de un proceso especial de acoso laboral que iniciaron en contra de la empresa C.I. Océanos. Manifiestan las actoras que, son trabajadoras de la empresa C.I. Océanos; que hay laudo arbitral vigente; que son sindicalizadas; que desde el 30 de noviembre de 2004 la empresa no les permite su ingreso a laborar; motivo por el cual han iniciado varias acciones legales entre ellas proceso de acoso laboral; que actualmente reciben como pago el salario, pero sin el reconocimiento y pago de prestaciones legales.

Agregan las petentes que el juez de conocimiento profirió fallo desfavorable a sus intereses al considerar que, ninguna de las conductas desplegadas por la empresa, se adecuaban a las premisas de acoso laboral, y que, no se probaron los supuestos fácticos alegados; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión del a quo, sin tener en cuenta que la empresa desde el año 2003 les comunicó que no seguirían con la actividad textil, y que por tanto solicitaría el permiso despedirlas al ser aforadas; que dicha solicitud se elevó ante el Ministerio de la Protección Social en el año de 2007.

Consideran las actoras que el ad quem dio por probado que, fue negado el permiso a la empresa para despedirlas, que no se encontró probada la venta del establecimiento de comercio y que la empresa no podía alegar como causal legal la venta del establecimiento de comercio, por cuanto la norma sustancial, no tiene entre sus causales para despido colectivo, esa clase de negociación. Adicionan las accionantes que el Tribunal viola el debido proceso al desconocer la verdadera situación, pues, en su providencia admite las conductas denunciadas pero se muestra la Corporación permisiva con la empresa por el hecho de estar cancelando sus salarios.

Afirma las tutelantes que el ad quem considera que el pago de prestaciones sociales y de beneficios extralegales no configura el acoso laboral; omitiendo que la empresa no solo viola la ley sustancial, sino que busca sus renuncias, conduciéndolas a un largo proceso ordinario laboral. Por lo anterior, solicitan las actoras, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia declarar la nulidad de las providencias proferidas por los jueces de conocimiento, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.- Mediante auto del 17 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, se allegó respuesta del Tribunal accionado en el cual relaciona las actuaciones procesales que se han surtido.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hayan desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso especial de fuero sindical, que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que, se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duelen las petentes, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que, el Tribunal al desatar el recurso de apelación consideró que “ …en cuanto al no pago de derechos laborales.

El artículo 10 de la Ley 10101 de 2006, listado de sanciones, que por tener ese carácter de punible, es taxativa, no está el condenar u ordenar pagar derechos legales y extralegales que hayan dejado de cancelar el empleador o acosador en cuestión, por que en el caso de autos…está planteando un problema jurídico como es si tiene o no la obligación de pagar vacaciones, auxilio de transporte, anteojos….en razón de que no están prestando el servicio por orden del patrono …o que debe ser dilucidado ante el juez ordinario laboral y por el procedimiento ordinario, con amplio debate probatorio de las posiciones de las partes, que no es el adecuado en la audiencia que se surte el juicio especial de acoso laboral….porque el no pago de derechos laborales….no está descrito en ninguna de las seis tipologías laborales …”.

Agrega el ad quem “...si se considera que la demandada está en una situación de imposibilidad física y jurídica, al haber prescindido de la división textil en la región de Yumbo y del Valle del Cauca, a nadie se le pueden (sic) imponer ni exigir obligaciones de imposible cumplimiento amén de que es violatoria en un Estado Social de Derecho … se limitaría la movilidad del derecho de propiedad del artículo 58 ibidem…no se puede adecuar tal decisión de la empleadora como entorpecimiento de la labor, ya que está-no obstante esa imposibilidad- asumiendo los salarios, pagos de seguridad social en salud y pensiones, y exonerado al personal de la prestación de servicios.

No se da tal modalidad de acoso laboral.” Finaliza el Tribunal diciendo “ En el trabajo y con ocasión de la actividad laboral. Si bien es cierto que la situación que acusan las actoras se da en y con ocasión del trabajo, según se dejó sentado, las conductas endilgadas no son constitutivas de acoso laboral, ya que la demandada está asumiendo las consecuencias de su decisión unilateral de eximir a las accionantes de la prestación del servicio y remunerándolas conforme a la ley.” Encuentra la Sala como se dijo anteriormente, que las decisiones cuestionadas fueron edificadas con un mínimo de razonabilidad jurídica, pues si bien es cierto, como lo expresan las accionantes el empleador sólo inició la solicitud de permiso para despedir en el año 2007, no es menos cierto como lo asentó el Tribunal que este viene cumpliendo con el pago de salarios y pagos a la seguridad social de estas, hasta tanto obtengan respuesta en el mencionado proceso.

En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

Por lo anteriormente dicho se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por CLARA INES MORALES PADILLA y otras contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y su JUEZ ADJUNTO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA