CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 21345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 21345 Acta No. 31 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ANGARITA ORTÍZ contra el fallo del 28 de abril de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa. Expuso que obtuvo una vivienda de interés social por medio de un contrato de compraventa celebrado con Luis Norberto Pineda, quien a su vez lo había adquirido en la misma forma, de Hugo Durán Ovalle, quien logró un crédito hipotecario con el BANCO COLPATRIA, dejando el bien como garantía; como no cumplió con el pago de las cuotas, el Banco inició el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario, pero en la liquidación elaborada que presentó como prueba, “ no se depuraron los factores de margen de intermediación, y sistema de amortización que capitaliza intereses ”; cuando se adquirió el crédito el margen de intermediación era el convenido entre mutuante y mutuario, requisito que no se cumplió, pues al llenar el pagaré el Banco impuso la tasa de interés; además no se aportaron las fórmulas matemáticas aplicadas con su debida reglamentación como lo exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 en operaciones a largo plazo; dice no estar de acuerdo con la reliquidación del crédito, el juez se limitó a aprobarla sin tener certeza de la misma, razón por la cual se ve obligado a presentar esta acción. Por lo anterior solicita se ordene la suspensión de la diligencia de remate programada para el 29 de mayo de 2008 y se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 15 de abril de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. Un Magistrado de la Sala accionada, manifestó que el Tribunal decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante con sus modificaciones, reduciendo notablemente el saldo del crédito, precisamente al aplicar en forma más precisa las normas relativas al crédito de vivienda de interés social.
La reliquidación del crédito se efectuó observando los parámetros legales y constitucionales, basado en un estudio pormenorizado, con el objeto de obtener un resultado adecuado, para lo cual se designó un perito, que rindió un dictamen que no fue objetado por el accionante; éste pretendía se tuviera en cuenta la liquidación que presentó que arrojaba una deuda muy inferior, que no estaba ajustada a derecho y donde prácticamente se condonaba el capital y los intereses.
Con la decisión adoptada no se le vulneraron los derechos al accionante, porque no existió capitalización de intereses y se redujo el monto del capital y los intereses (folios 49 y 50). El BANCO COLPATRIA se opone a que prospere la acción constitucional, porque dada la naturaleza de ésta, los hechos narrados no pueden ser debatidos en esta jurisdicción, además el accionante pretende revivir la oportunidad que tuvo para ejercer la defensa de sus intereses utilizando una vía procesal impropia, cuando ha dejado de atender su crédito, no ejerció ningún acto procesal diligente para alegar la terminación que cree debe decretarse a su favor, esperó hasta la fecha del remate para presentar esta acción, con el único fin de tratar de burlar la orden del juez ordinario (folios 53 a 62).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de abril de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, porque esta acción “ se formula cuando han transcurrido más de tres (3) años y siete (7) meses, contados a partir del día 1º de octubre de 2004, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primer grado que desestimo las excepciones propuestas por el demandado con estribo en argumentos fácticos similares a los aquí aducidos(…) término que supera ampliamente ‘el lapso… de los seis meses’ que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección”, y además en el proveído del 24 de septiembre de 2007, que confirmó el que resolvió sobre la liquidación del crédito, el juzgador realizó un estudio pormenorizado de los medios de convicción, especialmente los dictámenes rendidos por expertos y aplicó la Ley 546 de 1999, en concordancia con la sentencia C 955 de 2000.
El accionante impugnó la anterior decisión, transcribe apartes de sentencias de la Corte Constitucional, sobre el debido proceso y la buena fe; sostiene que el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 no obliga ni faculta a redenominar en UVR las obligaciones pactadas en UPAC, sino que debe hacerse de común acuerdo; como el crédito no se ajustó a lo ordenado por la Corte Constitucional se le ha violado el derecho de defensa.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a consideración, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por los juzgadores de instancia al momento de pronunciarse sobre la aprobación de la liquidación del crédito y al proferir sentencia sobre las excepciones propuestas por el ejecutado, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
Además, como lo estableció el fallo impugnado, el Tribunal confirmó la sentencia de instancia desde el 1º de octubre de 2004, desestimando las excepciones propuestas, y esta acción se formuló después de más de 3 años, lo cual desnaturaliza el principio de la inmediatez, característica de la acción de tutela. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21345 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 10