República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21344 Acta No 37 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por MARÍA REGINA OCAMPO GALLEGO y ROBINSON CARDONA OCAMPO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la providencia dictada en el trámite del recurso de casación que los arriba citados interpusieron contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Reclaman los actores la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición de amparo afirmaron haber presentado demanda ordinaria, contra la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda., Carlos Antonio Palacios Martínez y Orlando de Jesús Palacio Restrepo; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia en la que condenó parcialmente a los demandados.
Que inconformes con la decisión apelaron, pero que el Tribunal, al resolver, confirmó la sentencia de primer grado, a su juicio, sin estudiar las pruebas que aportaron al proceso; aseguran que, en consecuencia, interpusieron recurso extraordinario de casación, pero que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, inadmitió la demanda por aspectos formales y decidió no seleccionar a trámite “con respecto al segundo cargo”.
Reprochan la providencia de la Sala de Casación Civil, dado que, en su criterio, le dieron estricta aplicación al artículo 374 del C.P.C., y al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Advierten que, pese a haber presentado el recurso de casación en septiembre de 2008, la Sala accionada, para inadmitirlo, se basó en la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, y que ello aparejó una flagrante violación de sus derechos constitucionales.
Por lo anterior solicitan declarar “nula la decisión de 12 de mayo de 2009 (…) que se admita la demanda de recurso de casación presentada por los suscritos y se seleccione su trámite, respecto al cargo primero o segundo, pues ambos cumplen estrictamente con las normas descritas, anteriores a la Ley 1285 del 22 de enero de 2008 (…) condénese a los tutelados a pagar las costas del proceso (…) condénese a los tutelados a reconocer y pagar la indemnización del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…)” (Fl. 69 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 16 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 15 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Ahora bien, frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo cuestiona la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que inadmitió la demanda por aspectos formales, respecto del primer cargo y no la seleccionó, con relación al segundo cargo. En tal sentido, es claro que la providencia hizo un estudio juicioso de la norma que faculta la selección de los procesos, conforme lo dispuesto por la Ley 1285 de 2009, y a lo expuesto por la Corte Constitucional, al realizar el análisis de exequibilidad de dicha Ley, y concluyó que adolecía de errores de técnica insalvables, por los cuales no había “sincronización entre la causal invocada y los fundamentos esbozados como soporte de la misma”, aunado a que existió “desatino de normas probativas, hipótesis que imponían al actor, de un lado citar disposiciones que gozando de tal carácter, eventualmente, fueron desconocidas, amén de la precisión o alcance de dicha trasgresión, asunto que no aconteció. De igual modo, de haber involucrado imputaciones relativas a eventuales yerros fácticos, se abstuvo de individualizar las pruebas supuestamente apreciadas en forma indebida, anunciando respecto de ellas en que consistió el error y, por ende, se abstuvo de emprender la demostración de rigor”.
Además de lo transcrito, la Sala de Casación Civil manifestó que, respecto del segundo cargo no había lugar a escoger la demanda “toda vez que las recriminaciones que allí se exponen, no conciernen o no aluden a eventuales errores procesales del juzgador, derivados de no haber decidido conforme a lo pedido en el correspondiente líbelo o extralimitándose con respecto a lo que allí se reclamó, sino a eventuales errores de juicio, que debieron perfilarse por la causal pertinente”; posición ésta que no se muestra antojadiza, sino que se sujeta a la disertación que realizó la Sala, relacionada con su facultad de revisión. A juicio de esta Corte, la Sala de Casación Civil como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales.
A su vez, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables. En ese orden de ideas, el amparo reclamado es improcedente, no solo porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal el órgano de cierre.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación: 20006 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto estudió una acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi opinión que, siguiendo lo que ha sido el criterio expuesto de mucho tiempo atrás, en este caso dicha acción ha debido ser rechazada, pues como incluso se reconoce en la propia decisión de la que me separo, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe contra ellas, la posibilidad de revisión. Por esa razón, estimo que ha debido tenerse en cuenta, como lo venía haciendo la Sala y para utilizar las expresiones varias veces por ella reiteradas, que en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.
Tal como lo ha explicado esta Sala, en criterio que sigo compartiendo, las particulares naturaleza, características y finalidades del recurso imponen que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.
Comparto, por lo anterior, los razonamientos expuestos por la de Casación Civil en el auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se dijo lo siguiente: “2. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que las funciones que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria a las que hemos hecho alusión, impiden que frente a la decisión de esta raigambre constitucional pueda predicarse un ejercicio arbitrario susceptible de ser amparado por otra autoridad jurisdiccional, pues, se reitera, la protección del ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla la Constitución Nacional, es labor principal de esta Corporación por lo tanto resulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecho, dudarlo sería desconocer su máxima jerarquía. “3.
Podría entenderse que la función que ejerce el juez constitucional, concretamente la Corte Constitucional, sobre una decisión de órgano de cierre llevaría como propósito único el poder establecer una jurisprudencia uniforme sobre el tema de los derechos fundamentales. Sin embargo, no puede perderse de vista que ese tribunal constitucional crea su jurisprudencia al revisar la exequibilidad de los códigos y leyes procesales, que es una de sus funciones según la Constitución, por lo tanto cuando con este propósito se inmiscuye en un decisión de casación, de revisión u otra de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto no sólo que existen recursos extraordinarios para remediar los vicios atentatorios del debido proceso y el derecho de defensa, que son los derechos fundamentales en juego, sino también que esta Corporación ejerce la guarda de esos derechos.
“Surge claro entonces, que no es competencia de la Corte Constitucional ni de ningún otro juez adentrarse en el examen de las causas definidas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. “La Sala está de acuerdo en la conveniencia de definir y fijar criterios de delimitación de las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a fin de eliminar las tensiones que se vienen presentando y de lograr una articulación para el mejor desempeño de sus atribuciones constitucionales y de la necesidad de explorar diferentes caminos que pudieran conducir a alcanzar estos propósitos benéficos sin socavar el principio sobre el órgano límite que ha venido sosteniendo esta Corte.
Para ello sería indispensable la formulación de unos lineamientos claros y precisos por parte de la Corte Constitucional, a manera de autorregulación, tendientes a evitar que la función asignada a la Corte Suprema de Justicia por la Carta Fundamental, como tribunal de casación y como el máximo tribunal de la justicia ordinaria, se vea menoscabada por ninguna otra autoridad jurisdiccional.
Es preciso establecer derroteros claros y concretos en materia de vía de hecho, en cuanto a la intangibilidad de las decisiones de casación y sobre el respeto a las competencias constitucionales de los tribunales de cierre, que no se garantizan con los recientes desarrollos jurisprudenciales. Esas pautas que se echan de menos, no son otra cosa que propender por el respeto constitucional que merecen las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo que garantizará la seguridad jurídica y que imperen el orden y la armonía que deben reinar en todo el sistema jurídico nacional”.
Por consiguiente, no resultaba procedente admitir la acción de tutela y lo conducente era su rechazo in limine, sin que ello pudiese ser entendido como una denegación de justicia, sino como la consecuencia obligada de la especial naturaleza jurídica del acto emitido por la autoridad judicial accionada y de las funciones constitucionales por esta cumplidas.
Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9