CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CONJUECES MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21333 Acta No. 38 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIME ELIAS PEREZ SEPÚLVEDA e IRMA LEONOR CONTRERAS SIERRA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA DE CONJUECES- el 22 de agosto de 2008, la cual negó la tutela propuesta los accionantes contra el GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, instauraron acción de tutela contra el GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas. En sustento de la petición de amparo constitucional señalaron que están vinculados a la rama Judicial; que el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso nacional y la Fuerza Pública, de conformidad al artículo 150 de la Constitución Política; que dicha Ley ordenó al gobierno Nacional en su artículo 14, revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la reclasificación o nivelación atendiendo criterios de equidad; que la mencionada Ley nunca revistió al Presidente de la República para que en forma selectiva y discriminatoria hiciera la nivelación de los servidores judiciales de más alto rango, omitiendo hacerlo para los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pues atenta contra el derecho a la igualdad, a la equidad y a la justicia. Agrega además que, el Decreto 10 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional viola el artículo 13 constitucional, porque sólo se revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, dejando en condiciones de inferioridad a jueces y empleados de la Rama.
Por lo que solicitan al Juez constitucional se “ ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el decreto No 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluya nuestros cargos de Secretario y Oficial Mayor del Juzgado Tercero Laboral el Circuito de Cúcuta, y de esa manera cese la violación…Que para el cumplimiento de lo pretendido …se conceda…el término de 48 horas” 2.
Los Magistrados del Tribunal accionado en sentencia de 22 de abril del presente año negaron la acción de tutela al considerar que “… El artículo 6° del Decreto 2591 en su numeral 5°, establece la improcedencia de la acción ‘cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto’, que al caso en estudio, lo que se persigue es modificar, adicionar, o corregir el Decreto No 610 de 1998, cuyo propósito es, según la solicitud, desaparecer los efectos violatorios de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de una persona determinada Precisamente el decreto 610 de 1998, por ser un acto de naturaleza administrativa general e impersonal, su legalidad debe ser cuestionada ante la jurisdicción Contencioso Administrativa y no a través de la acción constitucional de tutela, no obstante que el referido decreto tiene como destinatario a determinados funcionarios, en virtud de unos determinados cargos que carecen en razón de sus investiduras y por regla general, no están dirigidos a una persona individualmente considerada.” 3.
Inconforme los accionados con la anterior decisión, la impugnaron mediante escritos visibles a folios 181 a 182 del cuaderno del tribunal, en el que insisten en sus pretensiones. II-. CONSIDERACIONES Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, concluye que no procede el amparo solicitado por la parte accionante, toda vez que el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que en el caso objeto de estudio, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el decreto No 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluyan sus cargos, y en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que no es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 22 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por IRMA LEONOR CONTRERAS SIERRA y JAIME ELIAS PEREZ SEPULVEDA contra el GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VELLEJO GUILLERMO LÓPEZ GUERRA HUGO SUESCUN PUJOLS MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA