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T-21330 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21330 Acta No. 36 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LÁZARO GASTELBONDO VILORIA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL y TERCERO LABORAL EN DESCONGESTIÓN, de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad de trato, debido proceso, trabajo, derechos adquiridos, seguridad social, derecho a la negociación colectiva y acceso a la justicia; dentro del trámite del proceso ordinario laboral que inició la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA en su contra, con el fin de que se declare,como pretensión principal, la nulidad de las resoluciones No 496 del 16 de abril de 1986 y 851 del 24 de junio del mismo año, y como subsidiaria la reliquidación de la pensión que recibe el demandado.

Manifiesta el tutelante como fundamento de esta acción constitucional, inicialmente la Universidad presentó varias demandas ante lo contencioso administrativo, que fueron rechazadas y enviadas a la jurisdicción ordinaria laboral, al considerar que ésta no era competente, provocando así un conflicto de competencias, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, que asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.

Agrega el actor que el juzgado de conocimiento ordenó a la demandante adecuar las demandas, al procedimiento ordinario laboral, orden que fue desatendida, al no eliminar de las pretensiones la expresión “supresión provisional del acto”; lo que condujo a invocar una acción que está reglamentada en el Código Contencioso Administrativo, ante un juez ordinario laboral; que el a quo acumuló una pretensión propia de lo contencioso, con una correspondiente a la jurisdicción ordinaria laboral.

Agrega el actor que de conformidad con el Acuerdo No. PSAA08-4857 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Juzgado Tercero laboral en Descongestión, quien profirió fallo el 19 de noviembre de 2008, a favor del demandante; toda vez que reliquidó la pensión del demandado –de un 100% al 75%-. Expone el actor que el Tribunal accionado se negó a conocer del grado jurisdiccional de consulta, a pesar de ser una decisión totalmente contraria a sus intereses.

Alega el accionante que erró el a quo al haber proferido una aparente providencia judicial, ya que es producto de una acción para la cual el juez no tenía competencia ni jurisdicción para tramitar una acción de naturaleza contenciosa, constituyéndose así en un defecto sustantivo; que la sentencia es incongruente con la demanda; que la conducta del juez implicó un reforma a la demanda sin tener facultad para ello, y además por fuera del término legal para ello.

Se duele el tutelante de que el ad quem le negara el grado jurisdiccional de consulta. Por lo anterior solicita, remitir el expediente al Tribunal accionado, para que profiera sentencia, y advertir a los accionados que no pueden seguir conociendo de las acciones simples de nulidad de actos administrativos. 2.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, son se allegó respuesta de las autoridades judiciales accionadas.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hayan desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que, se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación, y de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duele el petente, se puede constatar que el Tribunal consideró, al resolver el recurso de reposición contra el auto de inadmitió el grado jurisdiccional de consulta, “la sentencia precedente citada no acogió en su totalidad las pretensiones de la parte demandante, absolviendo al demandado del reintegro de los valores que había recibido en exceso en forma ilegal, por ello la misma no le fue desfavorable en su totalidad a éste, de allí que la juez a-quo no ordenara su consulta, porque esta sólo, procede cuando la sentencia fuere totalmente adversa a los intereses del trabajador, a la nación o a una entidad territorial, como expresamente lo dispone el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S., lo que no ocurrió en la providencia.” Agregó el Tribunal que “ …es bueno precisar que no es cierto que la juez a-quo no se haya pronunciado sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado,…toda vez que para resolver la misma al igual que la caducidad, citó la sentencia de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia…en donde ésta a su vez cita providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre la viabilidad de que una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria a la ley.” En efecto, no se verifica la violación que se endilga a las autoridades judiciales accionadas como quiera que, no podía el Tribunal accionado admitir el grado jurisdiccional de consulta, al establecer el artículo 69 del C.S.T que opera la consulta de “ Las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas”, así las cosas es claro que el pensionado no obró como demandante para poder decir que la sentencia fuera desfavorable a sus pretensiones.

Además, no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando el accionante no agotó los mecanismos legales que tenia a su alcance, para controvertir las decisiones que le fueron adversas en primera instancia, pues se advierte que el interesado no interpuso recurso de apelación, esperando que se surtiera el grado de consulta, sin tener en cuenta lo anteriormente dicho.

Así las cosas no es a través de este proceso preferente y sumario, en el que se puedan alegar las inconformidades surgidas, cuando éstas debieron ser formuladas al interior del trámite del proceso que éste inició, o enmendar las oportunidades procesales, que dejó vencer, y en las cuales pudo alegar lo expuesto en esta tutela. Por lo anteriormente dicho se ha de negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de LÁZARO GASTELBONDO VILORIA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL y TERCERO LABORAL EN DESCONGESTIÓN, de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA