Micelio
T-21327 (10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2000

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21327 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados ponentes Radicación 21327 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÁNGELA INÉS TRUJILLO ESCOBAR, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Luz Stella Daza.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario de única instancia contra “ Salud Atlética ” S.A., en el cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 2 de septiembre de 2005 dictó auto admisorio de la demanda y señaló el 10 de noviembre como el día en que debía realizarse la audiencia y fallo; que llegada la fecha, la actuación se aplazó para el 27 de febrero de 2006, porque no existía constancia de notificación de la demanda a la parte demandada.

Adujo que en esta nueva fecha tampoco se realizó la audiencia por el mismo motivo y se volvió a fijar para el 18 de mayo de 2006; fecha en la que nuevamente fracasó el intento de adelantar la diligencia, esta vez, porque azonal judicial se encontraba en paro; que el despacho judicial sin fijar nueva fecha que remplazara la de 18 de mayo, por auto de 27 de septiembre de 2006, en aplicación del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal Laboral que modificó el artículo 17 de la Ley 712 de 2000, ordenó el “ archivo administrativo ”, por cuanto habían trascurrido más de seis meses sin que se hubiera hecho gestión alguna para la notificación de la demanda a la parte demandada.

Argumentó que con memoriales de 15 y 21 de noviembre de 2006, solicitó que se fijara nueva fecha para reemplazar la de 18 de mayo de 2006, los cuales presentó en la oficina de apoyo judicial; que además, el 6 de junio de 2007 envió citación a la parte demanda, quien la recibió el 10 de julio de la misma anualidad y nuevamente solicitó que se continuara con le trámite del proceso.

Sin embargo, el juzgado accionado mediante interlocutorio de 12 de octubre de 2007 le negó la solicitud por cuanto desde el 27 de septiembre de 2006 se había ordenado el archivo del proceso. Señaló que haciendo uso del recurso de reposición le pidió al juzgado de conocimiento que revocara su proveído, argumentando que la interpretación del parágrafo de la norma antes citada en ningún caso podía ser equivalente a la terminación de las diligencias, sino que debía tomarse como un archivo transitorio por inactividad, el cual se superaba una vez se verificaba la diligencia impulsada por la parte, debiéndose continuar con el trámite normal de la actuación. Finalmente afirmo que, por auto de 4 de marzo del año que avanza y con una interpretación que el actor considera “ errada y una vía de hecho ”, el accionado resolvió desfavorablemente a sus intereses el recurso interpuesto, porque asimiló, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral a una sanción que el legislador impuso a la parte demandante por su inactividad, indicando que el archivo es definitivo y no temporal.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, solicita que se deje sin efecto el “ auto proferido ” por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Medellín y en su defecto, se ordene continuar con el trámite del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de abril de 2008, denegando el amparo deprecado tras concluir que, la accionante no tuvo ningún reparo en contra de la actuación judicial que ordenó el archivo del expediente, no obstante, tratarse de un auto interlocutorio, contra el cual, procedía el recurso de reposición. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, afirmando, básicamente, que es un hecho que a lo largo del proceso que es base de esta acción de tutela se profirieron decisiones que no obtuvieron reparo por medio de los recursos que dispone la ley y, en esa medida la decisión que se impugna “ puede encontrar asidero en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ”.

No obstante, considera que hay “ equivocación ”, en la aplicación del procedimiento aboral, lo cual, es de relevancia y merecen el amparo constitucional. En ese sentido, afirma, que aceptando que no se hizo trámite alguno para la notificación del auto admisorio de la demanda, el juzgado igualmente se equivocó, toda vez que si no se había admitido la demanda, para qué, se citaba a audiencia, la que una y otra vez se aplazó hasta que se decretó el archivo.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En este orden de ideas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto la petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ordinario laboral de única instancia, vale decir, interponer el recurso de reposición contra el auto de 27 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó el archivo del proceso, oportunidad en la que debió presentar las reclamaciones que ahora pretende hacer valer a través de esta acción constitucional y que al no utilizar, conlleva a la improcedencia del medio de protección de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁNGELA INÉS TRUJILLO ESCOBAR, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21327 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ