CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21325 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21325 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, a través del Gerente Liquidador, contra la providencia del 7 de abril de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Elías Burgos Rodríguez contra la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES Plantea el actor que tiene 56 años de edad, que entró a laborar en el IFI Concesión Salinas con contrato de aprendizaje, el 6 de julio de 1970 al 30 de junio de 1973 y con contrato de trabajo a término indefinido el 10 de noviembre de 1973 al 12 de diciembre de 1992; que el 8 de junio de 1993, obtuvo una certificación de tiempo de servicios, expedida por el Jefe de la Seccional de Relaciones Industriales en la que le contabilizan el tiempo vinculado con contrato de aprendizaje.
Afirmó que el “ precedente ” de computar el tiempo del contrato de aprendizaje era “ muy conocido ” en la salinas y muchos trabajadores del IFI- Concesión Salinas fueron pensionados teniéndole en cuanta el tiempo de vinculación con contrato de aprendizaje. Adujo que el 8 de junio de 2007 elevó petición al director del IFI- Concesión Salinas par que le fuera reconocida la pensión plena de jubilación, por cuanto el 9 de junio de esa anualidad cumplió con los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad y 20 de servicio a la entidad, para lo cual, adjuntó la documentación exigida, incluyendo la certificación que la entidad le expidió en septiembre de 2002; que el 4 de diciembre pasado la entidad le contestó negándole la pensión con el argumento de que sólo había laborado para ella 19 años 1 mes y 6 días, es decir, no le contó el tiempo que estuvo vinculado con contrato de aprendizaje.
Afirmó que tiene a su cargo su familia la cual está integrada por su esposa y sus hijos de 9 y 2 años, que atraviesa una situación económica crítica, por cuanto no cuenta con ingresos fijos, tiene deudas y no posee bienes inmuebles, muestra de ello es que los cuatro integrantes de la familia están registrados en el sistema de selección de beneficiarios para programas sociales SISBEN.
En consecuencia, por estimar el petente vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, protección a la vejez, “ subsistencia de su familia ”, igualdad y acceso a la administración de justicia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación que le negó el Director del IFI Concesión Salinas en comunicación de 4 de diciembre de 2007 y el pago de las respectivas mesadas pensionales porque cumplió con los requisitos de edad y tiempo laborado.
La entidad accionada no hizo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 8 de abril de 2008, concediendo como mecanismo transitorio, vigente sólo durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acción ordinaria laboral, la tutela del derecho a la vida, al mínimo vital y a la igualdad del señor Pedro Elías Burgos Rodríguez.
En consecuencia, el Tribunal ordenó al Instituto de Fomento Industrial IFI que “ dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia reconozca y cancele el derecho a la pensión de jubilación del señor PEDRO ELÍAS BURGOS RODRÍGUEZ, incluyéndolo en nómina, sin perjuicio, de lo que disponga la autoridad que conozca de la acción judicial ordinaria a que se refiere esta providencia, o de lo ordenado por el inciso segundo o tercero del artículo 8 del decreto (sic) 2591 de 1991, es decir, que el accionante debe ejercer la acción judicial en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de este fallo, so pena de que cesen los efectos de la misma ”.
Para llegar a esta conclusión el Tribunal tuvo en cuanta que el actor cuenta con “ 55 (sic) años de edad ” y que no cuenta con otra clase de ingresos que le permitan garantizarle condiciones mínimas de bienestar para él y su familia; convirtiéndose entonces los medios ordinarios de defensa en ineptos e ineficaces, por manera que no es razonable someter a peticionario a los trámites de un proceso ordinario sin las garantías mínimas, que con el paso del tiempo implica un desmejoramiento de las condiciones de vida digna y mínimo vital.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el Instituto de Fomento Industrial a través de su Gerente Liquidador la impugnó, señalando, básicamente, que como se informó al Tribunal con comunicación radicada No.20.636 recibida el 8 de abril el Instituto de Fomento Industrial IFI hoy en liquidación “ no es competente para dar curso a los asuntos que dicen relación con el IFI Concesión Salinas, en razón a la autonomía contable, administrativa y de tesorería que tiene ese organismo por virtud de lo dispuesto en el acto de su creación, autonomía en desarrollo de la cual ha adelantado la explotación y administración de la concesión, contratando además de manera independiente el personal requerido para ejecutar las mencionadas actividades”.
Por ello, el accionante “ nunca ” ha celebrado ninguna clase de contrato con el IFI hoy en Liquidación y por tanto ese Instituto, no le ha reconocido ni le debe reconocer, beneficio legal o extralegal alguno de carácter laboral. Argumentó que en cumplimiento del convenio interadministrativo No.032 de 1999 el Ministerio de Desarrollo Económico es el encargado de otorgar mensualmente los recursos al IFI Concesión Salinas para el pago de su nómina pensional, la cual es independiente y autónoma de la nómina pensional del IFI hoy en Liquidación. Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 539 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 2883 de 2001.
Igualmente afirma que hubo violación al derecho de defensa porque el 7 de abril IFI en Liquidación recibió la notificación de la admisión de la acción de tutela, en el cual, se concedió plazo de un día, para el envío “ de la información que se posea con el hecho denunciado ”, que ellos la enviaron a IFI Concesión de Salinas, quien contestó dentro del término legal, esto es, el 8 de abril envió al Tribunal lo solicitado en el precitado oficio, no obstante, el fallo se dictó antes de vencer el plazo otorgado por el Despacho, vale decir, “ el día en que recibimos la comunicación del Tribunal ” y fue por ello que no se consideró las respuestas enviadas sobre el tema.
De otra parte afirma, que el accionante no ha acreditado que hubiera laborado para e Estado por más de 20 años y por ello conforme a lo preceptuado en las normas del régimen de transición el 4 de diciembre de 2007, el empleador le “ negó la solicitud que ahora tutela ”; que no es al juez de tutela al que le corresponde determinar si el tiempo de servicio como aprendiz del Sena constituye o no tiempo de servicio al Estado.
Finalmente, con respecto al derecho de igualdad afirma que IFI Concesión Salinas celebró con sus trabajadores sindicalizado varias convenciones colectivas de trabajo, dentro de las cuales se concedió a aquellos la posibilidad de acceder a una pensión extralegal, bajo el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicio diferentes a los contemplados legalmente y por ellos no puede equipararse la pensión de un extrabajador que cumplió los requisitos previstos en la convención colectiva con la situación de actor que reclama la pensión de carácter legal, lo que no significa que la entidad de un trato diferenciado sin justificación razonable y objetiva frente a otra persona que supuestamente se encontrara en condiciones similares a las del actor.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de examen, en primer lugar, cumple aclarar que aunque el Gerente Liquidador de IFI en Liquidación hace notar que no es esta entidad la que debe ser accionada toda vez que Pedro Elías Burgos Rodríguez “ nunca ” ha celebrado ninguna clase de contrato con la susodicha y, que, en todo caso, la relación laboral el actor la tiene con IFI Concesión Salinas organismo que tiene autonomía “ contable, administrativa y de tesorería ”, en lo que en principio, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 539 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 2883 de 2001 en concordancia con el artículo 21 del Decreto 2590 de 2003, podría pensarse que le asiste razón; lo cierto es que, sin entrar a hacer ningún estudio juicioso sobre el tema, esta Sala revocará el fallo impugnado por las siguientes razones: Como el actora, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, protección a la vejez, “ subsistencia de su familia ”, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretende que por vía de tutela se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación que le negó el Director del IFI Concesión Salinas en comunicación de 4 de diciembre de 2007 y el pago de las respectivas mesadas pensionales porque cumplió con los requisitos de edad y tiempo laborado, para lograr el reconocimiento de sus derechos tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, que en este caso sería el proceso ordinario, escenario en el cual debe debatirse qué entidad debe asumir la pensión del petente y si cumple o no los requisitos para su reconocimiento.
De otra parte, esta Corporación no considera que los 56 años de edad del actor y el hecho de que tanto él como los demás miembros de su núcleo familiar estén afiliados al sistema de selección de beneficiarios para programas sociales SISBEN, constituyan razón suficiente para considerar que los medios de defensa ordinarios a su alcance resultan ineptos e ineficaces, como lo manifestó el Tribunal, por cuanto no puede pretenderse que a los 55 años una persona haya acabado su vida productiva, menos en este caso, donde no se tiene noticia que Pedro Elías sufra de alguna dolencia en particular, que lo disminuya físicamente y le imposibilite ejercer algún oficio o labor, por ello, razonadamente puede pensarse que mientras se surte el trámite del proceso ordinario que defina su derecho pensional, puede seguir desempeñandose en oficios varios, como está probado lo viene haciendo, para procurar su subsistencia y la de su familia, máxime si se tiene en cuenta que la expectativa de vida laboral ha venido aumentando significativamente.
Así mismo, esta Sala considera que lo argumentado por el Tribunal Superior de Bogotá respecto a que es necesario amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad por considerar que “ se encuentra demostrado que el accionante es una persona que carece de los recursos económicos necesarios para procurar su mínimo vital y el de su familia además de las probanzas frente al hecho de que le fue vulnerado su derecho de igualdad ” no corresponde a la realidad probatoria, por cuanto de las declaraciones extrajuicio aportadas se colige, que si bien es cierto, el actor no cuenta con una vinculación laboral formal, también lo es, que con el trabajo en oficios varios, le puede proporcionar a su núcleo familiar “ lo necesario como salud vivienda alimentación, vestido y demás ” (folios 41 a 43 del cuaderno de pruebas).
En este orden de ideas, no podría afirmarse, como lo hace el Tribunal, que Pedro Elías es una persona que carece de los recursos económicos necesarios para procurarse su mínimo vital, porque suple sus necesidades desempeñándose en “ oficios varios ”, tal como se evidenció autos. Ahora, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas.
Sin embargo, en este caso resulta claro que la situación fáctica del señor José Álvaro Rodríguez Tejedor, frente a la cual se predica la violación del citado derecho, es totalmente diferente, toda vez que se trata de una pensión convencional que asumió el IFI Concesión Salinas mientras el trabajador cumplía la edad exigida en las normas vigentes, para que en ese momento el ISS asumiera la pensión. Igualmente, tal beneficio le fue otorgado al señor Rodríguez Tejedor, porque, por acuerdo convencional, a ella tenían derecho los trabajadores de cualquier edad que hubieran laborado en los hornos y socavones “17,41096 años” y fuera de los mismos “1,02740 año”, lo que equivale a un total de de dieciocho años laborados, cinco meses y ocho días.
De lo anterior, al rompe se advierte que son hechos diferentes, toda vez que el peticionario reclama una pensión legal, para la que solicita le sea tenido en cuenta el tiempo que se desempeño con contrato de aprendizaje, porque según su dicho, y así lo aceptó el Tribunal, en el caso del señor José Álvaro Rodríguez Tejedor sí fue tenido en cuenta, afirmación, que como ya se indicó, queda desvirtuada con las pruebas aportadas (folio 52 y 53 cuaderno de pruebas).
Advertida la carencia de prueba que demuestre la vulneración de los derechos que protegió el Tribunal, es pertinente entrar a revisar si el amparo suplicado es procedente, como mecanismo trasitorio para evitar un perjuicio irremediable, veamos. Por perjuicio irremediable, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable.
De lo anterior, puede concluirse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea lo irreparable para la persona afectada.
Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.
No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado. En el sub examen, se observa con claridad meridiana que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre el señor Pedro Elías Burgos Rodríguez se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado por cuanto, como ya se indicó, de la documental aportada no se puede colegir, que exista violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni tampoco que sea necesario conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se adelanta el proceso ordinario, que en este caso es el medio idóneo para que el petente presente sus reclamaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por PEDRO ELIAS BURGOS RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia negar la tutela impetrada.
TERCEO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21325 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ