República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21324 Acta No. 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por la sentencia dictada del proceso ordinario laboral que HERNÁN ALVARÁN TOVAR le promovió a la empresa CHEC S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1.- Reclama la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó que Hernán Alvarán Tovar demandó a la empresa CHEC S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales, desde el momento del despido y hasta que se efectuara su reinstalación, para lo cual invocó unas supuestas cláusulas que sobre estabilidad laboral estaban contempladas en la convención colectiva; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el cual dictó sentencia, el 1° de diciembre de 2005 en la que, si bien consideró que existió despido injusto, no ordenó el reintegro, por no encontrar acreditados los requisitos convencionales para que procediera.
Que inconforme con la decisión, ambas partes apelaron y, el Tribunal, al resolver, en providencia de 24 de julio de 2006, modificó la decisión, ordenó el reintegro del trabajador “al cargo que ocupaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría (…), con el consecuencial pago de los salarios y demás prestaciones económicas dejadas de percibir entre su retiro y el reintegro efectivo a sus labores”.
Reprocha la decisión adoptada por el Tribunal y enlista los que considera fueron las conclusiones equivocadas a las que aquel arribó, entre ellas la de su extralimitación al momento de fallar. Realiza un análisis respecto de las normas convencionales y asegura que el organismo judicial se equivocó al interpretarlas y aplicarlas; explica que, a la fecha, no ha dado cumplimiento al fallo en lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales del trabajador por no estar contempladas en la citada convención. Por lo anterior solicita “que se ordene a la Corporación accionada a la aplicación literal, válida y autorizada de la norma convencional atrás aludida, por la vía procesal que resulte más viable y que por ello no sea exigible a mi representada –por parte de ninguna autoridad judicial- el pago de prestaciones sociales al Sr. Alvarán Tovar desde la fecha del despido hasta la fecha de su reintegro, por contemplar cosas que el texto de la cláusula no establece ni autoriza”. 2.- Por auto de 15 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral; ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 8 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Ahora bien, frente al caso concreto advierte esta Sala que la acción carece de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada por la parte actora data del año 2006 y, además, porque con esta acción pretende revivir la discusión respecto de un tema que fue decidido por el Tribunal Superior de Manizales hace más de 3 años.
Esta Corte ha puntualizado sobre la importancia de acudir al mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos que resulten conculcados por la acción u omisión de las autoridades públicas, pues, al acudir tardíamente, y al haberse consolidado las situaciones creadas por la jurisdicción, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
Lo dicho no implica que se someta el ejercicio constitucional a un término de caducidad, sino que, atendiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y ante un flagrante, ostensible y grave desconocimiento de un derecho de rango constitucional, deba protegerse situación que, por lo señalado, no ocurre en el presente asunto. En esa medida, ante la presunción de legalidad de dichas actuaciones, y toda vez que no existe evidencia de la trasgresión de algún derecho de rango superior, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7