Micelio
T-21323 (28-05-08) CNSCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 931 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 8 República de Colombia Tutela 21323 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 21323 Acta No. 027 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RONALD ALEXANDER ROA LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 18 de abril de 2008, mediante el cual negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela que promovió contra el DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DIRECTOR DE LA ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de que las entidades demandadas “suspendan los actos perturbadores de mis derechos fundamentales” (folio 1), solicita el accionante que se dé aplicación a la Ley 931 de 2004, según la cual ninguna empresa o entidad puede exigir requisitos de edad para acceder a un empleo; requiere al Director de la Escuela Penitenciaria para que envíe los resultados de aprobación al curso de complementación para Dragoneantes a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y de esta forma poder ser incluido dentro de la resolución que creó la lista de elegibles para tal fin; así mismo, que se realice su nombramiento como Dragoneante y se le permita tomar posesión del mismo;

RONALD ALEXANDER ROA LÓPEZ instauró acción de tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al libre acceso a un cargo público y a la igualdad. Fundó su solicitud, en esencia, en que por convocatoria No. 002 del 3 de noviembre de 2006 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el empleo de Dragoneante 5260 Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; que participó en todo el proceso de convocatoria, superando los puntajes requeridos y mediante oficio del 27 de agosto de 2007 fue admitido a curso de Dragoneantes en la modalidad de complementación, la que se presenta cuando se ha prestado servicio militar en el INPEC; que adelantó todo el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional, donde le certificaron que ocupó el puesto 28 entre 199 alumnos, con un puntaje general de 8.81, aprobando el mismo, con certificación de aptitud ocupacional técnica en servicios penitenciarios; que al momento de proferir los listados a la CNSC, para elaborar la lista de elegibles, se le excluyó de la misma, en razón a que el Director de la Escuela Penitenciaria ordenó que no se le incluyera porque contaba con 25 años cumplidos al momento de la posesión, motivo por el cual no pudo acceder al cargo de Dragoneante, no obstante haber realizado todo el proceso incluido un curso de cuatro (4) meses interno en la Escuela Penitenciaria Nacional.

Indicó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que si bien es cierto pueden existir otros medios de defensa tal como acudir al contencioso administrativo, estos términos son muy extensos, lo cual hace que se dilate más la oportunidad de acceder al cargo para el cual fue preparado.

Mediante proveído de 8 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las accionadas, requiriéndoles información respecto del escrito de tutela. Las demandadas dieron respuesta fuera del término concedido por la Corporación y por ende, se dio por no contestada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 18 de abril de 2008, negó la tutela al advertir que al no haber sido el actor incluido dentro de la resolución que creó la lista de elegibles para ser nombrado Dragoneante del INPEC, ninguna de las entidades demandadas le vulneró sus derechos, ya que él fue previa y debidamente advertido acerca de lo que se le exigía. Asentó que el proceso se adelantó en igualdad de condiciones y la decisión correspondiente se tomó con base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables y que, además, los requisitos que se fijaron son razonables y no implican discriminaciones injustificadas entre las personas.

La parte actora impugnó el fallo anterior insistiendo en la viabilidad de la tutela, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito de amparo. Recalca que en un caso similar al suyo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el amparo a una persona que había sido retirada del proceso del concurso por no tener el mínimo de estatura exigido, por lo que pretende que se le dé el mismo tratamiento a este asunto.

II. CONSIDERACIONES Como lo que en últimas pretende el accionante es que se desconozcan los efectos de la resolución que constituye la lista de elegibles para acceder al cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y, en su defecto, se le incluya en dicho listado y se le permita tomar posesión del mismo, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no ocurre en el presente caso.

Conforme a los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, que versan sobre eventuales derechos emanados de concursos de méritos y provisión de cargos, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.

Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridad accionada, que modifique sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil la inclusión de Ronald Alexander Róa López, en la resolución que constituye lista de elegibles para acceder al cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.

La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los cuales, según el accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Tampoco podría prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Finalmente, y en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del actor, es preciso resaltar que en lo referente a la protección del derecho a la igualdad que solicita, se observa que se trata de dos situaciones similares falladas en forma diferente, pero tal circunstancia no conduce inexorablemente a la violación de ese derecho, en la medida en que las situaciones fácticas y probatorias en cada caso en particular pueden diferir sustancialmente y por ende ameritar soluciones diversas.

Sobre este último aspecto, esta Sala de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse, en providencia de 12 de marzo de 2007, en el que se puntualizó lo que a continuación se copia: “Cabe aplicar al sublite, igualmente, apartes de la sentencia de esta Sala, radicación 11007 de 30 de septiembre de 1988, en la cual se advirtió: “Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.

Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes”. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de abril 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distréto Judicial de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria