CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21321 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve esta Sala de la Corte sobre la impugnación interpuesta por FABIO AMERICO SAÑUDO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA el 16 de abril de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I -.
ANTECEDENTES Previamente, se advierte que el Tribunal accionando se abstuvo de conocer en la presente tutela y en relación a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, en virtud del factor de competencia territorial, por lo que remitió copias de la presente acción al Tribunal competente para los fines pertinentes. 1.
Considera la accionante que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro del proceso ejecutivo laboral. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos, que inició proceso ejecutivo en contra de Maderas San Luis Limitada, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ésta ciudad, el cual libró mandamiento de pago por las acreencias laborales contenidas en un acuerdo conciliatorio y ordenó el pago de intereses legales del 0.5% mensual sobre el capital; que ha solicitado se le liquiden intereses comerciales, lo cual ha sido negado.
Agrega que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, se adelantaron dos procesos ejecutivos laborales en contra de Maderas San Luis Ltda., iniciados por EVANGELISTA GODOY y GLORIA PINTO DÍAZ, en los cuales se reconocieron, el pago de intereses comerciales del 3.34% mensual sobre el capital; que BANCOLOMBIA inició proceso en contra de la empresa MADERAS SAN LUIS LTDA por un crédito hipotecario, en el cual los créditos laborales participan con prelación, pero que al realizar la liquidación de los créditos, al accionante se le liquidó con la tasa del 0.5%, mientras que los otros dos créditos fueron liquidados con el 3.3.4% mensual.
Por lo anterior solicita el accionante se modifique el fallo del a quo en el sentido de liquidar el crédito con la tasa comercial de 3.3.4% mensual, o en su defecto modifique los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, en los procesos ejecutivos de EVANGELISTA GODOY y OLGA PINTO DÍAZ, para igualar los intereses tasados a la tasa del 0.5% mensual, lo anterior en protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Mediante providencia del 16 de marzo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, negó la tutela al considerar que “…el anterior mandamiento de pago, el apoderado del actor presentó liquidación del crédito, y mediante auto de 10 de octubre de 2001, el Juzgado corre traslado respectivo a las partes. El 18 de diciembre de 2001, el apoderado del demandante presentó reliquidación del crédito, la cual liquida el acuerdo con las disposiciones en materia comercial, y mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2002, el a quo hizo la liquidación, puesto que la liquidación presentada por el apoderado del actor no esta ajustada a lo ordenado en el acta de conciliación y porque los intereses ordenados en el mandamiento de pago son legales y no comerciales, liquidación que no fue objetada por las partes y mediante auto del 4 de febrero de 2003, el a quo aprobó la liquidación efectuada por el mismo Despacho.” Concluye el Tribunal diciendo que, el mandamiento de pago se ordenó el pago de los intereses legales del 6% anual, no fue objetado por lo que no puede el apoderado pedir la reliquidación del crédito cuatro años después solicitando que se le concedan intereses comerciales, pues no interpuso recurso alguno, quedando en firme la providencia. 3.
Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito que se observa a folios 47 a 49 del cuaderno de tutela, en el que ratifica lo expuesto en su escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de solicitud de protección de tutela, no se observa que exista ninguna justificación que predique su otorgamiento. Toda vez que, la accionante no hizo uso de los recursos o mecanismos judiciales de defensa que le otorgaba la ley para conjurar las consecuencias que hoy pretende evitar con esta petición de amparo, debe denegarse la misma, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues al no presentar recurso alguno en el momento de la notificación del fallo proferido por el juez de conocimiento, perdió la oportunidad procesal para controvertir dicha sentencia; de tal forma la presente acción no esta llamada a revivir etapas procesales legalmente surtidos donde el interesado contando con los recursos de ley para controvertir decisiones adversas no hace uso de ellos por decidia o negligencia. En relación con el derecho a la igualdad invocada, no allegó prueba alguna para determinar su posible vulneración, pues no basta solo con enunciarlo en el escrito de tutela.
Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por FABIO AMÉRICO SAÑUDO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21321 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia