CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21320 Acta No. 36 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DORDY VERBEL GUZMAN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada-para evitar un perjuicio irremediable-, al considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y doble instancia, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que inició él y otros más en contra del Municipio de Sahagún (Córdoba).
Manifiesta el actor como fundamento de esta acción constitucional, que proferido el mandamiento de pago por el juez de conocimiento, el ejecutado interpuso recurso de apelación contra éste; que simultáneamente se surtía el recurso de alzada, inició demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho –solicitando la suspensión provisional de la Resolución Número 023 del 18 de diciembre de 2007-.
Manifiesta el petente que el ad quem revocó el auto apelado el 7 de septiembre de 2009, al considerar que debía el ejecutante esperar que se cumplieran los 18 meses después de la ejecutoria del acto para poder exigir la obligación; que dicha determinación “arrasó de hecho y dejó sin efectos un acto administrativo, que aún la justicia administrativa no ha declarado su ilegalidad, lo cual configura una flagrante vía de hecho…al dejar sin efecto el acto administrativo que dio origen al proceso ejecutivo laboral”.
Agrega el actor que el ad quem legisló en su contra, al haber exigido los 18 meses para hacer efectiva la resolución número 023 A de diciembre 18 de 2007, reduciendo le el tiempo de prescripción a la mitad, es decir que ya no cuenta con 3 años, sino 18 meses; que no puede el Tribunal accionado abrogarse la facultad de dejar sin efectos actos administrativos que tienen vigencia legal, pues de hacerlo, invadiría competencia administrativa.
Por lo anterior, solicita el accionante amparar los derechos fundamentales invocados; dejar sin valor la providencia proferida por el ad quem el 7 de septiembre de 2009 –revocó el mandamiento de pago-, y en consecuencia declarar en firme la providencia dictada por el a quo -libró mandamiento de pago-. 2.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta de las autoridades judiciales accionadas.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que el despacho judicial cuestionado, haya desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción constitucional por lo siguiente: En primer lugar, se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación, aplicando criterios de mínima razonabilidad jurídica.
Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duele el petente, no se verifica la violación que se endilga a la Tribunal accionado como quiera que se observa que las mismas apoyaron sus decisiones en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los jueces, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Lo anterior, si se establece que el Tribunal consideró que el título base de recaudo debe ser claro, expreso y exigible, y determinó que éste no cumple con el último de los requisitos, toda vez que “…tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A, para que se cobre judicialmente una suma liquida de dinero establecida contra la Nación, entidades territoriales o descentralizada, se debe esperar el término de dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoria del acto administrativo o de la providencia que reconoce la obligación…”.
Y agrega el ad quem “ Tal como se ve a folio 24 del cuad. Pl la resolución N° 023 A del dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), quedó debidamente ejecutoriada el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), contándose desde ahí el término de los 18 meses establecidos por la ley para ser ejecutable la obligación, y lo cual da como fecha del plazo, el día veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009); sin embargo como se observa la (sic) folios 447 y subsiguientes, la parte ejecutante en fecha de quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), presentó demanda ejecutiva laboral, hecho este que demuestra no haber transcurrido ese tiempo prudencial requerido por el Estado para hacer el pago apropiado de la acreencia.” Finalizó el Tribunal diciendo que “ Así mismo se deja ver que el acto administrativo …se constituye como un título ejecutivo complejo, pues debió aportar con la demanda el documento o certificado donde constara el hecho de existir disponibilidad de rubros para cancelar la suma que se pretende cobrar judicialmente, en razón a no poder reconocer el Concejo Municipal de Sahún, erogaciones superiores a las autorizadas en las transferencias recibidas por el municipio, que por ley le corresponden.
Todas estas apreciaciones tienen asidero constitucional, pues el artículo 345 C.N, prevé…” Así las cosas no encuentra la Sala, la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el tutelante, al haber encontrado que el título no cumplía con el requisito de exigibilidad, y las exigencias legales para ser considerado como título ejecutivo.
Además, yerra el tutelante al considerar que el Tribunal “arrasó de hecho y dejó sin efectos un acto administrativo, que aún la justicia administrativa no ha declarado su ilegalidad, lo cual configura una flagrante vía de hecho…al dejar sin efecto el acto administrativo que dio origen al proceso ejecutivo laboral”, porque de ninguna manera el ad quem está cuestionando la legalidad del acto administrativo como tal, pues ésta es de competencia de los jueces administrativos, lo que sí discute son los efectos jurídicos que pretende derivar de éste, a través de un proceso ejecutivo laboral.
Por lo anteriormente dicho se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de DORDY VERBEL GUZMAN c ontra la EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA