Micelio
T-21315 (17-06-08) INTERPRETACIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 21315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 21315 Acta No. 31 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA FERNÁNDEZ CARVAJAL contra el fallo del 25 de abril de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, a la cual se consideró vinculada la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL y se hizo extensiva a los JUZGADOS PRIMERO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, acción a la cual se consideró vinculada la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y se hizo extensiva a los JUZGADOS CIVILES PRIMERO y QUINTO DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

Argumentó que el 11 de marzo de 1994 el señor HERNANDO OSPINA CARDONA inició un proceso abreviado de restitución de bien inmueble en contra, entre otros, de la accionante, como subarrendataria de un local comercial; el Juzgado Primero Civil del Circuito admitió la demanda el 15 de marzo de 1994 y ordenó practicar la notificación del auto admisorio en la forma y términos del art. 320 del C.P.C., vigente para esa época, es decir, por aviso fijado en la cartelera del juzgado y en la puerta del inmueble; como el local se encontraba desocupado ninguno de los demandados se enteró, el juzgado decretó las pruebas solicitadas por el demandante, practicó diligencia de inspección judicial y allanamiento al local para hacer entrega del inmueble a los demandantes; previamente a adelantar el proceso no les hicieron los requerimientos ordenados en el art. 424, parágrafo 1º numeral 2º y la demanda no se notificó en legal forma conforme lo disponía el numeral 3º del art. 320 del C. P. C.; el Juzgado Quinto Civil del Circuito, a quien le correspondió por reparto extraordinario, dictó sentencia el 9 de diciembre de 1998, declaró que los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento al no pagar los cánones correspondientes desde el “1º de juicio (sic) de 1993 hasta el 2 de julio de 1995” y declaró restituido el inmueble desde esta última fecha; por apelación del demandante conoció de la sentencia la Sala Civil del Tribunal quien la modificó. El Juzgado remitió el proceso, por reparto extraordinario, al Juzgado Sexto Civil del Circuito; dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el demandante solicitó librar orden de pago, medida a la que accedió el Juzgado el 25 de octubre de 2000 y el 30 de marzo de 2001 dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y evaluar y rematar los bienes embargados y el 25 de mayo de mayo de 2001 le impartió la aprobación a la liquidación del crédito; el 26 de enero de 2006 la accionante se enteró de la existencia del proceso cuando le embargaron el 50% de un apartamento de su propiedad.

Como la sentencia ya estaba ejecutoriada e inclusive la liquidación del crédito, el 16 de febrero de 2006 presentó una acción de tutela en contra de los JUZGADOS PRIMERO, QUINTO y SEXTO CIVILES DEL CIRCUITO, y el 26 de febrero de ese año el Tribunal negó el amparo solicitado por no haber hecho uso de los medios que disponía en el proceso;

“ en obedecimiento a lo considerado en el al fallo de tutela ”, dice, el 23 de marzo de 2006 presentó un incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, pero el Juzgado, después de practicadas las pruebas, el 26 de julio de 2006, negó la nulidad solicitada, argumentando que para esa época se encontraba vigente el artículo 227 del Decreto 2282 de 1989 que reglaba la notificación del auto admisorio en los procesos abreviados de restitución de bien inmueble dado en arrendamiento; el 11 de septiembre el Juzgado negó “el recurso de reposición y el de apelación”, quedando en esa forma resuelto el incidente de nulidad.

Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito que decrete la nulidad de toda la actuación procesal desde el auto admisorio de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado. TRÁMITE IMPARTIDO La acción fue presentada ante la Sala Civil Familia del TRIBUNAL Superior Del Distrito Judicial de Ibagué, quien, por competencia, lo remitió a esta Corporación. La Sala de Casación Civil, mediante auto del 16 de abril de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y solicitó copias de las actuaciones cuestionadas (folio 95 y 96).

El Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito informó que la notificación cuestionada se efectuó en la forma establecida en el numeral 4º del artículo 424 del C. P. C. para esa clase de procesos, la cual se surtió en debida forma (folio 103). El Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito remitió copia de las providencias cuestionadas y manifestó que la accionante no usó todos los medios de defensa judicial “al no prestar los medios para que se surtiera el recurso de apelación oportunamente interpuesto” contra el auto que negó la nulidad y además que como las providencias son de julio, agosto y septiembre de 2006, hace más de 19 meses, torna improcedente la acción por falta de inmediatez (folios 105 y 106).

La Juez Sexto Civil del Circuito hace una relación de las actuaciones cumplidas en el proceso desde la presentación de la demanda el 11 de febrero de 1994 hasta el 17 de agosto de 2006 en que se declaró desierto el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad, por no haberse facilitado las expensas para las copias y el 11 de septiembre de 2006 que se negaron los recursos interpuestos por improcedentes; solicita denegar la protección deprecada por considerar que el proceso se ha adelantado apegado a las normas procedimentales aplicables y la tutelante un asumió a tiempo la defensa en el proceso, no propuso excepciones ni objetó la liquidación del crédito y el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad formulada se declaró desierto por descuido de la recurrente (folios 140 a 144).

En fallo del 25 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado porque consideró que la acción constitucional no podía prosperar en tanto la quejosa no agotó los mecanismos de defensa judicial y además esta acción no se promovió dentro de un término razonable (folios 152 a 160) La accionante impugnó la anterior decisión (folio 177).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Como se menciona en el mismo escrito de tutela, anterior a esta acción se tramitó una tutela que se declaró improcedente por disponer de otros medios de defensa judiciales idóneos para defender los derechos supuestamente vulnerados; por este motivo, dice, adelantó un incidente de nulidad ante el Juzgado que adelanta el proceso ejecutivo en su contra, el cual fue decidido mediante providencia del 26 de julio de 2006 negando la nulidad impetrada (folios 126 a 129); contra esa providencia interpuso los recursos y como no canceló las expensas necesarias, se declaró desierto el recurso de apelación (folio 132); ahora, con los mismos argumentos que le sirvieron de base para formular el incidente de nulidad (folio 72 a 80), pretende que a través de la acción constitucional se decrete la nulidad de lo actuado “desde el auto que admite la demanda de restitución de bien inmueble arrendado”.

La función del juez constitucional está dirigida a verificar si en verdad existe vulneración de los derechos fundamentales, más no a revisar una vez más, como si se tratara de una nueva instancia, el conflicto sometido a la decisión del juez natural, quien en su función goza de autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga su criterio para configurar una vía de hecho, máxime cuando no se hizo uso adecuado del recurso de apelación. Además es preciso tener en cuenta, igual que la Sala Civil, que esta acción no se interpuso dentro de un término prudente a aquel en que se profirieron las providencias con las que la accionante considera le vulneraron sus derechos, pues si el recurso de apelación fue declarado desierto desde el 17 de agosto de 2006 (folio 132) y el 11 de septiembre de 2006 (folios 133 a 135) se negó el recurso de reposición, nada justifica que esta acción se haya intentado 1 año y 7 meses después (3 de abril de 2008), desnaturalizando con ello el requisito de la inmediatez que caracteriza esta acción. Se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18180 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13