Micelio
T-21314 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21314 Acta No 37 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por ZENEN SANDOVAL HERNÁNDEZ contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral que Dominga Moreno Díaz promovió contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que, como apoderado de Dominga Moreno Díaz, presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la mierte de Alejandro Zambrano Carrillo; que la normatividad aplicable era la prevista en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda, con lo que, en su criterio, ignoró las normas aplicables al caso, así como las pruebas que militaban en el plenario; que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso, confirmó la decisión, a su juicio, en flagrante violación de las disposiciones laborales.

Por lo anterior solicitó que “se ordene a la entidad Instituto de Seguros Sociales, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Dominga Moreno Díaz, en forma vitalicia y con los reajustes respectivos a partir del 22 de agosto del año 1996, fecha de fallecimiento del causante señor Alejandro Zambrano Carrillo…” (Fl. 3 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 15 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, frente al caso concreto, pertinente resulta indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma, o través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Lo anterior importa al sublite, toda vez que surge claro que el accionante no es la persona afectada ni, lógicamente, el titular de los derechos fundamentales que alegó en el escrito introductorio, por lo tanto no podía asumir la representación de Dominga Moreno Díaz, ni pedir en su nombre la protección constitucional.

De modo que no es posible que se le vulneraran al accionante los derechos que enlistó en la demanda de tutela, toda vez que en el eventual caso que dicha afectación hubiese ocurrido, debió ser planteada por la persona lesionada con tal decisión. En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8