SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21313 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 21313 Acta No. 30 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor RAMIRO ERNESTO GUARIN BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Humberto Alfonso Niño Ortega y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Colpatria promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor y de Consuela Díaz Méndez, en el cual, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito el 3 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil los declaró notificados por conducta concluyente, auto que se notificó el 5 de agosto de esa misma anualidad; que no obstante, “ nunca ” fueron enterados del contenido del mandamiento ejecutivo.
Señaló que la sentencia de primera instancia, proferida el 2 de septiembre de 2005, ordenó el remate del inmueble hipotecado, diligencia que se realizó el 19 de diciembre de 2006 y fue aprobada mediante auto de 22 de enero de 2007; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada contra la providencia que aprobó el remate, el 6 de febrero de 2008 confirmó la decisión de instancia; que finalmente se fijó como fecha de entrega del inmueble, el 4 de abril del presente año. Asegura que ha cancelado más de $188.000.000 y el “ abogado del banco no notifica de tales pagos parciales al juzgado y permite que la liquidación quede en firme ” que no es injusto que por una mora de $22’300.000 pierda un apartamento que vale $280’000.000 y en del cual a pagado más de 188’000.000.
En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna y, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que adelantó el Banco Colpatria en su contra y de Inés Consuelo Díaz Méndez, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, que con el fin de asegurar la terminación del proceso y el archivo del expediente, se ordene al juzgado Dieciséis Civil del Circuito que solicite a los deudores que manifiesten si están de acuerdo con la liquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos de ley; que definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de la sentencia SU-813-2007 de la Corte Constitucional, de por terminado el proceso sin que haya condena en costas; que se ordene, en el evento de ya haberse presentado, la cancelación del registro de remate y el reembolso a la rematante y la restitución del inmueble al deudor; que se ordene al acreedor que reestructure el saldo de la obligación al 31 de diciembre de 2007sin el computo de los intereses que pudieran haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de abril de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual tras advertir que esa Sala no se pronunciaría respecto del auto que declaró ocurrida la notificación de los demandados por conducta concluyente ni sobre la sentencia en razón a que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez de la solicitud, señaló, que la orden de entrega del inmueble rematado, y los autos aprobatorios del remate cuya segunda instancia se falló el 6 de febrero de 2008, no lucen arbitrarias, ni absurdas, ni fruto del capricho de los funcionarios acusados, de manera que como la acción de tutela no constituye una nueva ni tercera instancia, el amparo solicitado no está llamado a abrirse paso..
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, además de reiterar lo señalado en su escrito de tutela, argumenta que aunque su proceso ejecutivo hipotecario se haya iniciado en el año 2004, en aras del principio de igualdad a su caso debe aplicarse la normativa de transición de la Ley 546 de 1999 sobre la que se pronunció la sentencia SU-813 de 2007, porque el proceso hipotecario que se inició en su contra, encuadra dentro de las mismas circunstancias y la única diferencia es que se inició después del 31 de diciembre de 1999.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el asunto objeto de examen esta Sala considera, al igual que lo hizo la de Casación Civil, que las decisiones cuestionadas no configuran actuaciones arbitrarias, por el contrario, ellas son el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, de que están investidos los operadores del derecho, lo que impide al juez de tutela interferirlas.
Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que, contrario a lo afirmado por el accionante, no se observa equivocación alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas que ameriten la protección invocada. En efecto, al proferirse las providencias acusadas, los accionados actuaron ajustados a derecho, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.
Por lo demás, es de aclarar que la sentencia SU 813 de 2007, tiene aplicación en los procesos ejecutivos hipotecarios que se refieran a créditos de vivienda, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, lo cual no se cumple en este caso, por cuanto, como lo reconoce el propio accionante, el proceso que nos ocupa se inició en el año 2004.
Finalmente, debe señalarse, que tampoco se observa que el actor haya hecho uso de su derecho de defensa y contradicción en el escenario natural del proceso ejecutivo hipotecario, pues bien pudo presentar excepciones, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, o contra la liquidación del crédito, lo que constituye una razón más, para la improsperidad del amparo suplicado, toda vez que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por RAMIRO ERNESTO GUARIN BARIN contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN USTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21313 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ