CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 21311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 21311 Acta No. 31 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIME ORLANDO CARVAJAL VELANDIA contra el fallo del 25 de abril de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA, BBVA COLOMBIA.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso en conexidad a la vivienda digna, a la administración de justicia y a la igualdad y solicita se revoque la sentencia del 24 de enero de 2008 proferida por el Tribunal de Cúcuta y la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, se abstenga de seguir la ejecución y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares.
Expone que María Sisney Mondragón Osorio suscribió, el 30 de diciembre de 1968, un pagaré a favor de Granahorrar, hoy BBVA COLOMBIA, por un crédito equivalente a 1.966,4606 UPAC´S que se comprometió a pagar durante el plazo por mensualidades vencidas; por medio de escritura pública le vendió el inmueble al accionante, el 30 de diciembre de 1999; el 23 de agosto de 2004 el Banco le inició un proceso ejecutivo hipotecario y el Juzgado Tercero Civil del Circuito libró mandamiento de pago por la suma de $37.514.918.83 más los intereses remuneratorios o de plazo que equivalen a $2.944.671.03 liquidados desde el 29 de febrero de 2004 hasta el 23 de agosto de 2004, más los intereses moratorios a la tasa del 19.65% mensual desde el 26 de agosto de 2004, fecha de presentación de la demanda, hasta cuando se verifique el pago; al contestar la demanda propuso excepciones y pidió la prueba financiera a la que el juzgado accedió y nombró un perito experto que presentó un dictamen pericial que arrojó un saldo al 1º de enero de 2000 de $28.788.514.92, menos el alivio de $1.768.720, lo que arroja un saldo de $27.019.794.92; el dictamen fue objetado por el demandante por error grave, por infringir el numeral 1º del artículo 236 del C. P. C.; el ejecutado solicitó adición del dictamen en virtud de haber pagado el crédito hasta el 2004; el perito presentó la proyección del crédito hasta el 30 de septiembre de 2004, con base en el histórico suministrado por el Banco y le arrojó un saldo de $6.459.757.73 equivalente a 45,806.7050 UVR, liquidación que fue objetada por el Banco argumentando que no se tuvo en cuenta la corrección monetaria por efectos de la inflación; el Juzgado dictó sentencia el 19 de julio de 2007 y declaró probada la excepción de “inexigibilidad de la obligación al no darse la mora en el pago de las cuotas de amortización e intereses”, dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó al demandante al pago de daños y perjuicios.
La ejecutante recurrió la sentencia y el 24 de enero de 2008 la Corporación accionada la revocó “ interpretando erróneamente la Ley 546, como los pronunciamiento de la Corte Constitucional y apartándose injustificadamente del precedente jurisprudencial con fuerza de cosa juzgada y efecto erga omnes, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, incurriendo en vía de hecho y vulnerando los derechos fundamentales del accionante”.
TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto del 14 de abril de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta informó que el 19 de julio de 2077 declaró probada la excepción de “Inexigibilidad de la obligación” al no existir mora en los pagos de las cuotas de amortización e intereses, se abstuvo de continuar la ejecución y ordenó levantar las medidas cautelares, decisión que fue revocada por el Tribunal que declaró no probadas las excepciones y ordenó la venta en pública subasta del inmueble; el demandante presentó la liquidación del crédito que fue objetada por el ejecutado (folios 60 a 61).
El BBVA Colombia adujo el respeto de los derechos constitucionales del accionante; el tutelante contó, en el proceso, con la posibilidad de acudir a los medios ofrecidos por la Ley y no es legítimo revivir un proceso ejecutivo por vía de tutela, pues se atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la independencia y la autonomía de los jueces y como no se ha vulnerado ningún solicita se deniegue esta acción (folios 66 a 71).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 25 de abril de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues “ examinado el contenido de la sentencia que origina la presente queja, para la Sala la petición de amparo no es procedente por cuanto el Tribunal accionado fundamentó su decisión en medios de prueba obrantes en el expediente y en la normatividad aplicable al caso, sin que en tal labor interpretativa se advierta un juicio absurdo, contradictorio o arbitrario” y además señaló “ que la tutela no está concebida para revisar las actuaciones o decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en el cumplimiento de su función judicial, a partir de cuestionamientos genéricos y abstractos como ocurre en el sub judice, donde el accionante ningún juicio concreto de reproche hace a la sentencia cuestionada que la haga ver absurda, arbitraria o caprichosa, desde luego que simplemente se limita a señalar que el Tribunal se equivocó erróneamente en la interpretación de la Ley, la jurisprudencia y se apartó injustificadamente del precedente constitucional, pero, se reitera, ningún cuestionamiento preciso hace y que dialécticamente permita poner en evidencia el desafuero o la equivocación errónea delñ juzgador, actividad que no puede ser suplida por el juez constitucional ya que su función se contrae exclusivamente al análisis ius fundamental”.
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 93). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas contenidas en la Ley 546 de 1999 que consideró aplicables al asunto sometido a consideración, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. El criterio del impugnante, pretendiendo revocar la decisión del Tribunal, sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales, no tiene recibo, toda vez que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, el Tribunal realizó un análisis fáctico y jurídico de cada una de las excepciones, sin encontrar que el reproche del peticionario pudiere prosperar, circunstancia esta que por sí sola no configura el quebrantamiento de sus derechos sino, que, se reitera, es el resultado de su facultad de interpretación y aplicación de la Ley.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ M ARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21311 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11