SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21305 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21305 Acta No. 3O Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALICIA ABRIL RICO, a través de apoderada, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojíca Rodríguez y Carlos Julio Maya Colmenares y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante y José del Carmen Lancheros hicieron vida marital desde el año 1961, en cuya unión procrearon dos hijos; que mediante escritura pública No. 7785 del 31 de octubre de 1972, en la que aparece únicamente como titular José del Carmen lancheros, compraron un lote ubicado en la urbanización Martínez Cárdenas, barrio aguas claras de esta ciudad; que para llevar a cabo este negocio, cada uno aportó la mitad del valor total, bajo la promesa de que “ ese dinero representaba el lote que iba a ser para los hijos ”.
Adujo que una vez recibida la posesión real y material de dicho predio se trasladó a vivir allí, en compañía de sus hijos; que ella compro los materiales necesarios para construir un apartamento, el cual se ubicó en la mitad del terreno y allí trabajaba fabricando dulces, jaleas, arequipes y demás y con el producido levantó la obra y sostenía a sus hijos.
Señaló que José del Carmen mediante escritura pública 7726 de 10 de octubre de 1984, le vendió el inmueble por la suma de $210.000 y ese mismo día, luego de recibir el precio y “ aprovechándose del estado de sumisión en que la mantenía ” la hizo venderle a los hijos que él tenía con otra mujer, venta que se registró con la escritura pública 7733 por la suma $240.000 y posteriormente demando la simulación de la primera ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, proceso que terminó con sentencia que declaró la nulidad de la escritura y ordenó la restitución del inmueble, pese a que lo último no fue solicitado por el demandante, decisión que confirmó el Tribunal, al desatar la alzada, por proveído del 2 de mayo de 2007.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho porque además pasaron por alto que el demandante es el padre de sus hijos “ con lo que se está desintegrando una familia ”, se está “ arremetiendo ” contra una persona anciana relativamente incapaz físicamente ordenando despojarla del inmueble que adquirió con su propio esfuerzo e ignorando que “ no tiene para donde pasarse o resguardarse del tiempo ”.
En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, posesión y a tener una familia y, solicita que como “ medida cautelar ” se ordene la suspensión de la diligencia de restitución del inmueble ordenada por el juzgado accionado; que se proteja sus derechos a la propiedad y a la posesión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de abril de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que el “ derecho de propiedad ” no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal y que además, se inobservó el principio de inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, a través de apoderada, argumentando, básicamente, que el Decreto 2591 de 1991 que creó la acción de tutela, no estableció ningún tipo de término perentorio, para que las personas acudieran a esta vía, como en su caso para evitar un daño irremediable que se causaría en virtud de la actuación por vía de hecho desplegaron los accionados y que viola flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso.
Además reitera algunas consideraciones contenidas en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales.
En el caso que nos ocupa, el amparo deprecado no está llamado a prosperar como quiera que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, que se cuestionan como violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la posesión y a tener una familia, no fueron tomadas de manera arbitraria, ni desprovista de sustento jurídico o probatorio, sino que obedecieron a criterios razonados de los juzgadores.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que limite su solicitud en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora para utilizar la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi un año de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales de marzo 31 de 2006 y mayo 10 de 2007, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la actora.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por ALICIA ABRIL RICO, a través de apoderada, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21305 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ