SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21303 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 21303 Acta No. 30 Bogotá D. C., Diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor JHON HENRY MALDONADO URQUIJO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Arias y José Malagón Páez y los Juzgados Promiscuo Municipal de la Vega y Segundo Civil del Circuito de Facatativa.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Sara Margarita, María Luisa y Blanca Inés Forero Urquijo promovieron proceso ordinario reivindicatorio contra Aristodemos Maldonado Benavides, Blanca Lilia y Ana Teresa Urquijo; que no obstante que los demandantes no acreditaron su condición de propietarios del predio “El Carrizal” con el certificado de libertad y tradición, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa en sentencia de 27 de febrero de 2003, desechó la pertenencia alegada por los demandados, a través de demanda de reconvención, y accedió a lo pretendido por los demandantes, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de septiembre de 2004.
Adujo que como los demandantes acreditaron fue la propiedad de de “ terrenos derivados ” de la partición efectuada sobre el predio objeto de reivindicación, no era procedente condenar a los padres del accionante a restituir el predio “El Carrizal”; que tal situación debió conducir a una sentencia inhibitoria, púes la demanda versaba sobre un predio que ya no existía jurídicamente.
Señaló que la diligencia de entrega se efectuó el 17 de febrero de 2007 y considera, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, no tenía competencia “ funcional ” para adelantar el proceso, toda vez que el inmueble objeto de la litis esta ubicado en la Vega, municipio que se encuentra dentro del Circuito de Villeta y además en Villeta se hallaba el domicilio de los demandados, por lo tanto, en su criterio, el hecho de que el asunto lo hubiera conocido por Juzgado de Facatativa, configura una “ nulidad procesal de carácter insaneable ” que debió declararse de manera oficiosa.
Agrega, que mediante Acuerdo 1193 de 16 de junio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de la Vega fue adscrito al Juzgado del Circuito de Villeta, “ una razón más para señalar que el Juez Civil del Circuito de Facatativa carece totalmente de competencia funcional ”. Aseguró que los demandantes incurrieron en fraude procesal “ habiendo simulado, con títulos diferentes, el correspondiente al predio “el Carrizal”, que eran propietarios de éste sin serlo ”.
Por último, afirma que los demandantes no han pagado las mejoras que le fueron reconocidas por el juzgado a sus padres; que en el fallo de segunda instancia no se mencionó a María Luisa Forero Urquijo, porque no podía beneficiarse de la providencia, lo que deja ver que la decisión del Tribunal no fue congruente; que los demandados permanecieron más de treinta años en el inmueble, al punto que habían cumplido el término exigido por la ley para generar prescripción; y que no hubo aplicación al principio de la necesidad de la prueba.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, y se restablezca la propiedad sobre el predio denominado “ El Carrizal ” ya que, “ conjuntamente con Aristodemos Maldonado Benavides con Blanca Lilia Urquijo, mis padres, y Ana Teresa Urquijo, mi abuela, fui despojado de la posesión y propiedad de dicho inmueble ”, por lo que debe establecerse el “ equilibrio procesal ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 4 de marzo de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que el accionante no está legitimado para censurar por vía constitucional la actuación surtida en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, puesto que no tuvo la calidad de parte en el juicio aludido en su escrito de tutela, esto es, que los derechos que directamente se ven comprometidos son los de los allá demandados; que el gestor tampoco manifestó si actuaba en calidad de agente oficioso, represente o causahabiente de aquel.
También dijo la Sala de Casación Civil que se pudo verificar que Aristodemos Maldonado Benavides ya había intentado otras acciones criticando las sentencias dictadas en el aludido proceso, de modo que a esas decisiones debe atenerse el gestor del amparo. Por último consideró que aún pasando por alto esa circunstancia o se entendiera que el proceder de los accionados vulneró los derechos del propio accionante, en todo caso la demanda de amparo estaría signada por el fracaso, como quiera que no aparece cumplido el requisito de la inmediatez.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó argumentando, básicamente, que aunque no fue parte en el proceso ordinario de pertenencia sí está legitimado para acudir en tutela porque es el hijo de los demandados, Blanca Lilia Urquijo y Aristodemos Maldonado Benavides y además ha vivido como poseedor material dentro del inmueble rural denominado “ El Carrizal ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub examine no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en el fallo objeto de impugnación, porque las razones que en él se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales.
En efecto, al consagrar el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que cualquier persona, por sí o a través de su representante tiene interés legítimo para promover la acción de tutela, ello se está refiriendo a derechos fundamentales de que aquélla sea titular, y es por esa razón que la norma en cita también dispone que “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estén en condiciones de promover su propia defensa ”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
Y ocurre que en este caso es indudable que el actor actúa a nombre propio pretendiendo el amparo de unos derechos cuya titularidad no posee, no obstante ser hijo de Blanca Lilia Urquijo y Aristodemos Maldonado Benavides, pues para actuar en representación de ellos, así lo debió manifestar al interponer el amparo suplicado, indicando además las razones por las cuales sus progenitores no podían ejercer directamente este derecho.
De otra parte, si el actor considera que por haber vivido como poseedor material dentro del inmueble objeto de la litis, tiene la calidad de litis consorcio necesario a que alude el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, tal condición debió hacerla valer dentro del proceso ordinario de reivindicación, por cuanto como se ha reiterado, la acción de tutela resulta improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías o medios judiciales ordinarios, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente Así mismo, es claro, como lo afirmó la Sala de Casación Civil que en el caso que nos ocupa se desconoció el principio de inmediatez para hacer uso de la acción de tutela, pues aunque en principio, el amparo constitucional puede desplegarse en cualquier momento y a pesar de que si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que debe invocarse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi cuatro año de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales de los años 2003 y 2004-, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante.
Finalmente es de señalar que el caso que ahora se expone en el amparo deprecado ya fue suficientemente estudiado en primera y segunda instancia y en otras acciones de esta misma naturaleza y cuyas decisiones no fueron favorables a los demandados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por JHON HENRY MALDONADO URQUIJO contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21303 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ