SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21302 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21302 Acta No.37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OFELIA MARGARITA PALLARES DE BARRIOS, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados María Olga Henao Delgado, Clímaco Molina Ramos y Katia Villalba Ordosgoitia, extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante solicitó pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales en calidad madre de Vilma Esther Barrios Pallares quien al momento de su fallecimiento había cotizado al ISS un total de 562 semanas; que la entidad, desconociendo la condición más beneficiosa, mediante Resolución No.001952 de 1998, negó la pensión reclamada y le concedió una indemnización sustitutiva de la misma, con fundamento en que la afiliada al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones.
Adujo que como la solicitud de revisión del acto administrativo que presentaron ante la entidad no le fue favorable, promovió proceso ordinario contra el ISS con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente desde el fallecimiento de su hija ocurrido el 2 de agosto de 1997, pero el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, consideró que no se había demostrado la dependencia económica y absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 19 de diciembre de 2008.
Argumentó que los jueces que conocieron el proceso pretenden que se vuelva a probar lo que ya estaba suficientemente probado, toda vez que con el sólo hecho de habérsele reconocido la indemnización sustitutiva por parte del ISS, se da por sentado que dependía económicamente de su hija fallecida, porque no la hubiera obtenido si no le demuestra a la entidad tal situación, pues es una prestación que se le reconoce a las personas que reúnen los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y cuyo causante no haya dejado derecho a ella.
En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales a la seguridad social integral, igualdad, mínimo vital y móvil, debido proceso y, dignidad humana y, solicita que se revoque la resolución No.001952 de 1998 y 3313 del 8 de junio de 2005 que le negaron la pensión de sobreviviente a que tiene derecho a partir del 2 de agosto de 1997; que igualmente se revoque la sentencia del 19 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y en su defecto se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del 2 de agosto de 1997.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 26 de octubre de 2007 y el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 8 de septiembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de ocho meses de proferirse el último de los proveídos cuestionados, superando así el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por OFELIA MARGARITA PALLARES DE BARRIOS, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA