SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21300 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21300 Acta No.37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AUGUSTO BARRETO MANJARRÉS, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Heidi Cristina Guerrero Mejía, María Olga Henao Delgado y Clímaco Molina Ramos, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y contra el ISNTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante elevó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales el 30 de junio de 1999 y tras hacer uso de la vía gubernativa, aportar planillas de pago que no aparecían en el registro del ISS desde 1994 hasta el 2000 e interponer una acción de tutela, el ISS con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, mediante Resolución de 2004 le reconoció la pensión reclamada.
Adujo que el “ absurdo y cínico ” argumento que tiene la entidad para no pagar las mesadas desde la fecha en que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, esto es, 18 de abril de 1999, es que él siguió cotizando o vinculado al sistema general de pensiones, como si hubiera sido su voluntad seguir como celador nocturno durante los cinco años que instituto se demoró en reconocerle la pensión; que después de intentar una revocatoria parcial del acto administrativo que le reconoció el derecho pensional y nuevas acciones de tutela que, esta vez, resultaron infructuosas, acudió a la justicia ordinaria.
Señaló que la primera instancia la adelantó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que profirió sentencia el 24 de julio de 2007 absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 24 de abril de 2008.
Narró que el juez de segunda instancia consideró que en la demandada no se había probado el daño que ocasionó la demora en el reconocimiento de la pensión de vejez, pero no tuvo en cuenta que con el hecho de haberla solicitado desde el 30 de junio de 1999, se estaba demostrando que no era su deseo continuar trabajando, sino comenzar a disfrutar de su merecido descanso después de haber laborado muchos años y éste es uno de los daños que se le causó, además de no haber podido dedicar ese tiempo a su familia; que igualmente sus ingresos se vieron disminuidos porque tuvo que pagar aportes a seguridad social; que estos daños, entre otros que enumera, se desprenden fácilmente del análisis simple de la situación, por lo tanto no requiere de más pruebas para concluir que aquél existió. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad ante la ley, protección de la familia, debido proceso, dignidad humana, seguridad social integral y vida y, solicita que se revoque parcialmente la resolución No.4721 de 2004, en lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual se debe reconocer y comenzar a pagar la pensión y ordenar al ISS que le reconozca y pague las mesadas y primas desde el 18 de abril de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2004, con sus respectivos intereses moratorios.
Que igualmente se revoque la sentencia de 24 de abril de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y en su defecto se condene al reconocimiento y pago de las mesadas y primas correspondientes al periodo antes señalado, el pago de los intereses moratorios causados y/o la indemnización que corresponda.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 24 de julio de 2007 y el 24 de abril de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 4 de septiembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferirse el último de los proveídos cuestionados, superando así ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por AUGUSTO BARRETO MANJARRÉS, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA