República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21298 Acta No 37 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JAIME HUMBERTO PIÑEROS VEGA contra la SALA PRIMERA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQULLA, asunto al que se vinculo al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas en el trámite del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra la empresa RADIO TAXI LA CAROLINA LTDA.
ANTECEDENTES 1.- Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, así como a los principios de buena fe, primacía de la realidad sobre las formalidades y demás contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política. Para sustentar su petición de amparo afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Radio Taxi La Carolina Ltda, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales; que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla; que luego de admitida la demanda se ordenó su notificación, pero que ante la imposibilidad de realizarla se emplazó a la demandada y, posteriormente, se le nombró curador ad litem; que no obstante, con posterioridad, aquella compareció al proceso y la contestó pero que, no asistió a la primera audiencia y que tal actitud pasiva la mantuvo durante todo el trámite.
Relata que, el 6 de noviembre de 2006, el juzgado dictó sentencia en la que condenó al pago de la indemnización por despido injusto y la absolvió de las demás pretensiones; que el Tribunal, en providencia de 31 de marzo de 2009, confirmó parcialmente el fallo de primer grado y condenó al pago de primas e intereses a las cesantías por una cuantía inferior a la que le correspondía, dado que, a su juicio, aplicó equivocadamente las normas laborales y erró al apreciar las pruebas obrantes en el plenario.
Por lo anterior solicita “adicionar el ordinal primero de la sentencia de fecha marzo 31 de 2009 (…) condenando a la demandada a pagar al señor Jaime Humberto Piñeros Vega la sanción por mora estatuida en el artículo 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se produzca su pago; a pagarle la cesantía pendiente al demandante la que de acuerdo al salario mínimo de la época asciende a $126.43,oo (sic), lo mismo que las vacaciones en una suma de $179.469,oo”. 2.- Por auto de 10 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Sin embargo, en el presente caso no encuentra esta Corte acreditado el quebrantamiento de los derechos fundamentales, a que hace referencia la parte actora en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, el Tribunal para llegar a la conclusión de la que se duele el accionante, realizó un estudio razonable de las pruebas arrimadas al plenario, las cuales tuvo en cuenta para formarse un juicio, que se aleja de la arbitrariedad que se predica en la acción de tutela.
En efecto, el organismo judicial accionado, advirtió que el demandante confesó en el interrogatorio de parte haber recibido el pago de las cesantías por parte de la demandada, pero encontró que no ocurrió lo mismo respecto de los intereses sobre aquellas y las primas y, por ello condenó. En lo relativo a la indemnización moratoria, el ad quem explicó que no estaba desvirtuada la presunción de buena fe de la empleadora y que, por tal razón, no se le podía aplicar la sanción del artículo 65 del C.S.T. y que, en lo relacionado con la indemnización por dotación, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y auxilio de transporte, no existía material probatorio para deducirlos; posición que, se reitera, no es caprichosa ni inconsulta.
Esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional no puede imponer una visión probatoria, ni una interpretación dogmatica de las normas, pues ello contrariaría la autonomía de los jueces, protegida constitucionalmente. Así las cosas, ante la inexistencia de la vulneración alegada, corresponde negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9