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T-21297 (17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21297 Acta No. 31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO ENRIQUEZ BUCHELI y MILLERLADY GARCES MARTINEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de mayo de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por los impugnantes contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa e igualdad de derechos, por cuanto consideran que han sido violados por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali en providencia de fecha 11 de diciembre de 2007, que resolvió revocar la Sentencia del a quo.

Manifiestan los accionantes que el 29 de diciembre de 1995 los accionantes adquirieron un apartamento –figurando al momento de la compra una hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida por parte de la sociedad Seheter Ltda. a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena otorgada el 1° de diciembre de 2003. El 24 de abril de 1998 la entidad bancaria antes mencionada interpuso demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito para adelantar Proceso Ejecutivo Mixto contra la sociedad Pontevedra Ltda, sus socios y contra los propietarios de los apartamentos con hipoteca abierta sin limite de cuantía constituida por Sehter, incluyendo así como demandados a los accionantes.

Dicho juzgado el 24 de junio de 1998 libró mandamiento de pago, el cual no fue notificado a los demandados dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante. El 28 de noviembre de 2001 la parte actora solicita el emplazamiento, demostrando con ello según los accionantes un desinterés en que los demandados conocieran del proceso.

En el proceso de la referencia tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito el apoderado de los accionantes interpuso como excepciones de fondo, la prescripción de la acción cambiaria, la falta de legitimación por pasiva y la de cobro de lo no debido. El 23 de mayo de 2005, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

Sin embargo, tal sentencia fue apelada por la parte demandante ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, que decidió revocar la sentencia del a quo, al considerar que se dio una interrupción natural de la prescripción de todas las obligaciones, reiniciando así el término prescriptivo. Consideran los accionantes que el tribunal contrarió los artículo 50 y 90 del Código de procedimiento Civil y el artículo 792 del Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Cali. 2. Mediante providencia del 2 de mayo de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…la acción de tutela que se resuelve contiene más un alegato de instancia que propiamente una queja por violación a derechos fundamentales, pues la disconformidad de los accionantes con la decisión que censuran versa sobre la aplicación de las normas y la interpretación de las pruebas que el Tribunal dispensó en la sentencia acusada.

Por ello, en la mediada que la decisión que se escruta ahora en tutela, no es absurda, ni antojadiza, ni fruto exclusivo del capricho de los funcionarios acusados, sino por el contrario, obedece a un criterio razonable, así eventualmente la Corte no lo comparta… Agrega la Sala: “ el juez de tutela no tiene la potestad de convertirse en juzgador de instancia, y por ello no puede reabrir el debate que los jueces naturales conocieron en ejercicio de sus atribuciones legales, sin interferir o invadir las competencias de éstos.

Solamente un atentado grave contra los derechos fundamentales de los sujetos procesales puede motivar que el juez de tutela entre a profundizar en esos tópicos que, por lo menos en principio, son ajenos al estudio de rango constitucional, y solo para excluir del mundo jurídico las decisiones o las actuaciones que hayan vulnerado o que amenacen vulnerar esos derechos fundamentales " 3.

Inconforme los tutelantes con la anterior decisión, la impugnan mediante escrito visible a folio 285 del cuaderno de tutela, sin consideración alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, no obstante no comparta la Sala accionada el criterio que aplicó al caso en estudio, pues determinó que el Tribunal realizó un análisis arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del luez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por LUIS ALBERTO ENRIQUEZ BUCHELI y MILLERLADY GARCES MARTINEZ contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21297 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ