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T-21295 (17-06-08) INTERPRETACIÓN CONTRATOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 21295 Acta No. 31 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL EMIGDIO SAMANIEGO BARRERA contra el fallo del 24 de abril de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación señalada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, vulnerados con las vías de hecho contenidas en la sentencia del 17 de enero de 2008. Explica que la sociedad U.C.N. SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, adelantó en su contra un proceso abreviado de restitución de tenencia sobre un bien inmueble objeto de garantía fiduciaria, donde las partes pactaron, en la cláusula 4ª, la obligación de hacer en cabeza de MANUEL EMIGDIO SAMANIEGO BARRERA, acordando la vía ejecutiva para recuperar la tenencia del bien; la sociedad, sin tener en cuenta lo pactado, inició la acción abreviada de restitución de tenencia, invocando el supuesto contrato de comodato gratuito y precario, acción que desestimó la Juez Séptima Civil del Circuito de Barranquilla, el 2 de mayo de 2006, por considerar que la demanda adolecía de defectos fácticos que “contagiaban de incongruente su demanda”; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 17 de enero de 2008, revocó la decisión “ haciendo ver que acompañó la prueba del contrato secundario, comodato precario, deduciendo la cláusula 4ª inserta en el contrato principal, fiducia y su aclaración; la manifestación del actor del incumplimiento de las obligaciones a cargo del fiduciante o la empresa que representa, que constituye afirmación indefinida que no requiere prueba (art. 177 C. P. C. )”, declara no probadas las excepciones propuestas, decreta la terminación del contrato de comodato precario, ordena la entrega del inmueble y condena en costas al apelante; con lo anterior desconoce los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, le da primacía a la voluntad, viola la ley sustancial por error en la interpretación e indebida aplicación de los artículos 2200,2219 y 2220 y el principio de congruencia que debe existir en toda decisión judicial; considera que el inmueble fue entregado en tenencia a la fiduciante.

Por lo anterior solicita se ordene la revocatoria de la sentencia del 17 de enero de 2008 y ordenar al Tribunal dictar una nueva providencia, ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, y al Juez 7º Civil del Circuito de Barranquilla.

Dos Magistradas del Tribunal solicitan se declare la improcedencia de esta acción; informan que la decisión cuestionada fue tomada con sujeción a la Ley, a las normas procesales y al acervo probatorio; la inconformidad radica en la interpretación del contrato de fiducia, para lo cual la norma civil “ parte de la común intención de las partes, sin limitarse al sentido literal de las palabras y para efectos de determinar cuál es esa común intención, el intérprete debe tener muy en cuenta el comportamiento integral de las partes, incluido el posterior a la celebración del contrato, a ello se agrega la interpretación con arreglo a la buena fe ” y de esa manera actuó la Sala.

Se profirió sentencia el 24 de abril de 2008, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión del Tribunal no puede calificarse de caprichosa o arbitraria “único caso en que puede intervenir el Juez Constitucional”. El accionante impugnó la anterior providencia SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la decisión impugnada, el Tribunal en manera alguna quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada, en cuanto concluyó que se trata de “ otro proceso de restitución de tenencia’ al cual se le aplica lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, denotándose que se acompañó la prueba del contrato secundario, comodato precario, deduciendo del análisis de la cláusula 4ª inserta en el contrato principal, Fiducia, y su aclaración ” y explica la necesidad de obtener la restitución en razón del incumplimiento con tres acreedores beneficiarios: Banco del Estado, Financiera FES S.A. y Bancolombia; que el demandado, en lugar de demostrar el cabal cumplimiento de sus obligaciones, se limitó a destacar aspectos formales que correspondían al contrato principal de Fiducia, que no constituyen el objeto del litigio.

La aludida decisión no resulta inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado, pues la conclusión a que llegó el juez natural de declarar no probadas las excepciones propuestas, decretar la terminación del contrato de comodato precario y ordenar la restitución del inmueble es razonada y no se aprecia violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, razón más que suficiente para que el juez de tutela no pueda invalidar dicha providencia. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21295 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13