CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 21294 Acta Nº. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSE CAMILO RAMIREZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de 28 de abril de 2008, proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y el fallo de 30 de abril de 2009 proferido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, alegando la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa.
ANTECEDENTES El accionante señor José Camilo Ramírez Rodríguez, interpuso acción de tutela en contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, por parte de aquel juzgado, cuando la proferir sentencia le fueron negadas las pretensiones y que como demandante se enteró mucho tiempo después, motivo por el cual la sentencia no fue apelada por su apoderado que tampoco se percató de tal fallo.
Al surtirse el grado de consulta en el Tribunal Superior de Bogotá se confirmó la sentencia de primera instancia, afirma, sin ningún estudio a fondo de la misma, la cual cuestiona de incurrir en errores evidentes y lo cual motivó su despido, porqué en su criterio el desarrollo expuesto en el acápite de consideraciones, en cuanto a la Terminación del Contrato de Trabajo e Indemnización por Despido Injustificado, se hizo una conversión de la cantidad en gramos líquidos que reportaba el examen de toxicología de medicina legal, mostrando que el demandante no tenía el grado de embriaguez reportado.
Afirma que resulta evidente que aunque su abogado permaneció en el desarrollo del proceso, que por la falta de una buena defensa técnica fue que el juzgado no decretó ni desarrolló debidamente lo correspondiente al despido sin justa causa, además que el hecho de no haber conocido la sentencia a tiempo impidió y vulneró su derecho a la contradicción, hechos por los cuales menciona que inició una acción disciplinaria ante las autoridades competentes en contra de su defensor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente asunto, el motivo de inconformidad del accionante radica en que en su decir las autoridades judiciales enunciadas le han vulnerado sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, al negarle sus pretensiones, en razón a la interpretación y valoración probatoria de un examen de alcolemia.
El accionante sustenta que la sentencia de primera instancia habla de 230 mg, y que la prueba nunca afirmó tal resultado. Pero que también debido a una deficiente defensa judicial su apoderado no interpuso recurso de apelación, ni controvirtió la prueba. Del trámite surtido se advierte que la acción se fundamenta en valoraciones probatorias que orientaron el sentido de la decisión pero que no fueron controvertidas en su momento, y que por causas directamente atribuibles a la defensa y a la representación judicial de la parte demandante en el proceso ordinario laboral, en las actuaciones judiciales no fueron activados los mecanismos procesales, que permitieran la procedencia de un trámite residual.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10