CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21293 Acta No. Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCION DE LOS INTERESES y BIENES PÚBLICOS, los INTERESES DIFUSOS y del MEDIO AMBIENTE “PROTEGER” contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La Fundación accionante, instauró acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso dentro de la acción popular que inició la ASOCIACIÓN para la SISTEMATIZACIÓN BANCARIA “SERVIBANCA”, con los fallos proferidos por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad de fechas 23 de marzo y 19 de noviembre de 2007 respectivamente.
La fundación accionante, mediante la acción popular pretendía ordenar a Asociación “SERVIBANCA”, el realizar las construcciones y estructuras necesarias para garantizar el acceso físico –exigido por la ley- para las personas con discapacidad física en sus instalaciones; y en consecuencia, ordenar el pago de multas y costas que por ley se prevée, igualmente el pago de los incentivos previstos en la ley 472 de 1998, artículos 39 y 40.
Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, el juzgado de conocimiento declaró imprósperas la pretensiones de la demanda, al considerar que el Gobierno Nacional no ha expedido normatividad alguna para determinar la forma de las construcciones, rampas de acceso, o eliminación de barreras arquitectónicas que desarrolle la ley citada – ley 361 de 1997- por la Fundación accionante.
El Juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación confirmó la sentencia del a quo al considerar que el cajero automático del cual predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados se encuentra en una zona privada y no pública, que antes de proferirse sentencia del aquo el cajero se encontraba fuera de servicio, y además que existe otro cajero cercano provisto de todas las garantías de acceso para personas discapacitadas; condenó en costas de segunda instancia a la Fundación. Alega la accionante que con la decisión del Tribunal se viola el principio de igualdad, pues “ estos tienen derecho a elegir y acceder por si mismos a cualquier lugar en las mismas condiciones que todas las personas…además la ley no contempla exoneración alguna a quien incumple las normas sobre la eliminación de barreras arquitectónicas, por el hecho de que otro establecimiento cerca que si cumple le ley, supla su función y su deber.”, adiciona respecto a las costas impuestas por el Tribunal por haber obrado en forma temeraria, manifiesta que no fueron probadas en ningún momento.
Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela se ordene al Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocar las sentencias proferidas el 23 de marzo de 2007 y el 16 de noviembre del mismo año y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. 2. Mediante providencia del 15 de abril de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la solicitud de amparo tutelar, habida consideración de que “Tiénese, pues, que el Tribunal asentó un conjunto de razones que se afincan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a la pruebas recaudadas, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancia que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de sede de tutela.
En cuanto a las costas, observa la Sala, sin entrar a efectuar elucidaciones que no le corresponden, que lo cierto es que la entidad accionante tuvo a su alcance un medio de defensa idóneo para cuestionar el supuesto error por el que aquí se queja, concretamente, pudo objetar la liquidación practicada en la segunda instancia; luego, tampoco puede, por este aspecto, acudir a este mecanismo constitucional que no le fue concebido para reemplazar las acciones consagradas para tal propósito en el ordenamiento jurídico…”. 3.
Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito obrante a folio 62, sin consideración alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela suplicada no está llamada a prosperar. Lo anterior, como quiera que al revisar la decisión asumida por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del cuestionado, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante. En realidad, de manera contraria a lo que afirma el peticionario y a más de los planteamientos ampliamente expuestos por la Sala de Casación impugnada, en la providencia objeto de controversia, que vale decir goza de presunción de legalidad, no se constata vulneración de los derechos deprecados en su acción por el petente, sobre los cuales solicita protección a través de la presente acción constitucional.
De hecho, encontró la Sala accionada que el Tribunal realizó una labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia que le confieren la Constitución y la ley, al analizar las pruebas allegadas al expediente y establecer que el cajero automático “ se encuentra en una zona privada y no pública”, y que las personas con discapacidad tenían otro cajero “muy” cercano con las garantías de acceso necesarias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DIFUSOS Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y DEL MEDIO AMBIENTE – PROTEGER-.. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21293 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ