CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21292 Acta No. 36 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron los derechos consagrados en los artículos 1°, 2°, 29, 48 y 123 de la Constitución Política, y los de contradicción y defensa, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que inició la señora MARIA ISABEL ZEA BARRIOS contra La NACION MINISTRERIO DE LA PROTECCION SOCIAL –Grupo del Pasivo Social de la Empresa Foncolpuertos en Liquidación- y MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante MANUEL JOSE MANJARRES- proceso que fue favorable a la demandante- Manifiesta la actora, que fue demandada como litis consorcio necesario dentro del proceso mencionado; que una vez admitida la demanda, y al no haberla localizado, se solicitó su emplazamiento de conformidad con el art. 318 del C.P.C.; que el a quo expidió el aviso de emplazamiento, e hizo entrega a la actora de las publicaciones; que dicho aviso se fijó en la secretaria del juzgado por un término de 20 días, periodo dentro del cual se debió la parte interesada haber surtido las publicaciones en radio y prensa.
Agrega la accionante que, la parte demandante presentó escrito el 5 de agosto de 2002 allegando al proceso copias de los documentos que acreditaron la publicación del aviso emplazatorio por prensa y radio-los cuales se efectuaron el 24 de junio de 2002-.; posteriormente se designó curador ad litem. Alega la tutelante que el a quo incurrió en violación al debido proceso toda vez que, el emplazamiento no se hizo de conformidad con el art. 318 del C.P.C., pues las publicaciones en prensa y radio no se surtieron dentro del término de fijación del edicto en la Secretaría del Juzgado; por tanto debió el a quo proferir un nuevo edicto y efectuar las publicaciones dentro del término legal.
Finaliza su argumentación la actora exponiendo que, inició proceso en contra de la Nación Ministerio de la Protección Social – Y el Fondo de Pasivo Social para Foncolpuertos en liquidación- y la señora MARIA ISABEL ZEA-en el que solicitó la sustitución pensional-, ante el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; sin que esta última hubiese contestado la demanda no obstante habérsela notificado; proceso que fue favorable a sus intereses; que el Grupo de Pasivo Social negó el pago de las pensiones por cuanto hay dos fallos judiciales que reconocen la sustitución pensional.
Por lo anterior, solicita la accionante, amparar los derechos fundamentales invocados; declarar la nulidad del proceso ordinario laboral que cursó en el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que concluyó en sentencia de segunda instancia, inclusive desde el auto de fecha 13 de noviembre de 2002, el cual designó curador ad litem, y en su lugar disponga reponer la actuación respetando los derechos anotados; en consecuencia se ordene al Ministerio de la Protección Social al pago de la sustitución pensional, a su favor. 2.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, son se allegó respuesta de las autoridades judiciales accionadas.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que el despacho judicial cuestionado, haya desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso mencionado, y que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que, se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisada la actuación procesal de la que se duele la actora, no se observa que haya una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez quem, si bien es cierto no de dio cumplimiento taxativo al artículo 318 sin modificar, el cual establecía que “ El edicto se fijará por el término de 20 días en lugar visible de la secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio del juez, y por medio de una radiodifusora del lugar…”, pues lo cierto es que contrario a lo que alega la petente, se le amplió el término por parte del a quo al aceptar tácitamente que las publicaciones del aviso emplazatorio de hayan realizado por fuera del término que dispone la norma, garantizándole así sus derechos fundamentales de los cuales solicita amparo en esta acción de tutela.
En relación con los puntos que señala en la demanda ordinaria que ésta inció en contra de la Nación Ministerio de la Protección Social -Grupo de Pasivo Social de la Empresa Foncolpuertos en Liquidación-, se advierte que estos fueron motivo de decisión de esta Sala, en providencia de fecha 1° de septiembre de 2009 Tutela rad. 21172. Por lo anteriormente dicho se ha de negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA