Micelio
T-21291 (28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSE GNECCO MEDNOZA Y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21291 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ZOLIO ACOSTA PINILLA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA del 22 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA. I -.

ANTECEDENTES 1. Solicita el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia pronta y eficaz, los cuales considera vulnerados por parte del juzgado de conocimiento, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de JHON ALEXANDER VANEGAS en contra del accionante.

Manifiesta que se inició demanda laboral en contra suya con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido; el juzgado basado en las pruebas recepcionadas en el proceso –testimonios- profirió sentencia condenatoria, declaró la existencia del contrato de trabajo y su terminación sin justa causa, en consecuencia de lo anterior ordenó el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin mediar justa causa.

Por lo anterior, solicita, al juez de amparo, se anule el fallo proferido por el juez de conocimiento y en consecuencia se profiera otro sustitutivo que corresponda con la valoración de las pruebas. 2. La SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante providencia de 22 de abril de 2008 denegó la protección suplicada, previa consideración de que “…tanto en la sentencia nos e (sic) advierte arbitrariedad o capricho en el funcionario de primera instancia, y su valoración de la prueba corresponde a la facultad que conforme al artículo 61 del CST y SS se permite al juzgador para ‘formar libremente su convencimiento, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes’. 3.

Inconforme la actora con la anterior decisión la impugnó mediante escrito visible a folio 40, en el cual insiste en sus peticiones. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el sub examine, no se evidencia abuso por parte del accionado, pues no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento normativo vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Se ha reiterado que de ninguna manera puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando principios mínimos de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, solicita el accionante se decrete la nulidad del fallo proferido por el juez de conocimiento, y remplazarlo con un “fallo que corresponda de acuerdo a la valoración de las pruebas”. No observa la Sala violación a los derechos fundamentales invocados pues la decisión tomada las realizó de acuerdo reglas mínimas de razonabilidad jurídica y probatoria, pues al analizar las pruebas obrantes en el expediente, estableció basado en los testimonios recibidos, que existió una relación laboral, y que esta fue terminada sin justa causa por parte del empleador; goza el juez de la facultad de formar libremente su convencimiento, aplicando entre otros los principios de la inmediación y la sana crítica, y argumentar así sus decisiones; no por ello, puede solicitar el tutelante, se revoque la sentencia materia de tutela, al discrepar de la valoración que hizo el a quo para condenar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 22 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por ZOILO ACOSTA PINILLA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21291 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia