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T-21290 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21290 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21290 Acta No. 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAMIRO ANTONIO BARRAZA, contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los magistrados María Olga Henao Delgado, José de Jesús López Álvarez y Clímaco Molina Ramos, a la que oficiosamente se citó al Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional correspondiente al 14% por cónyuge a cargo, contemplado en el artículo 21 de Acuerdo 049 de 1990. Adujo que el 11 de agosto de 2008 presentó alegatos de conclusión y el 29 de agosto de la misma anualidad el Jugado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al decidir el grado jurisdiccional de consulta, por proveído de 29 de mayo de 2009.

El actor asegura que contra el fallo de instancia presentó recurso de apelación y, a pesar de ello, observa que la magistrado ponente argumentó que él no presentó alegatos de conclusión ni recurso de apelación; que además como el Tribunal conoció en consulta no tuvo en cuenta sus solicitudes, toda vez que el despacho judicial “ omitió aportar tanto los alegatos de conclusión como el recurso mismo ”, omisión que impidió que la Sala de Decisión “ apreciara los argumentos y fundamentos incoados, mas (sic) aun (sic) cuando las pruebas con que se contaba eran exclusivamente documentales y la demandada no probó la falta de convivencia y dependencia económica de la cónyuge del actor ”.

En consecuencia, por considerar que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla violó sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, acude a este amparo constitucional con el fin de que se ordene “ declarar la nulidad y por consiguiente sin efectos las acciones procesales acaecidas ” y como consecuencia se pongan a disposición del Tribunal Superior de Barranquilla, los documentos que omitió hacer llegar esta despacho judicial.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De la prueba documental allegadas por el despacho judicial accionado, así como de las aportadas con el escrito de tutela, fluye con claridad que las omisiones endilgadas al juzgado de primera instancia no son más que un acto irresponsable del accionante, toda vez que si la segunda instancia conoció en consulta el proceso ordinario que aquél adelantó contra el Instituto de seguros Sociales, fue porque no se presentó recurso de apelación dentro del término que establece la ley para ello.

En efecto, el fallo de instancia se profirió el 29 de agosto de 2008 y las partes quedaron notificadas en estrados, es decir, que a partir de ese momento tenía un término de tres días para presentar el recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de septiembre, sin embargo el demandante, hoy tutelante, sólo lo presentó su escrito de apelación hasta el 21 de septiembre de 2008, como consta a folio 19 del cuaderno principal.

Por lo anterior el juzgado de instancia mediante oficio de octubre 27 de 2008 remitió el expediente a la Oficina Judicial Seccional Reparto de Negocios en Consulta –Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que se “ sometiera a las formalidades del reparto de negocios en consulta ”. De otra parte, revisado el fallo del ad quem se observa que cuando éste se refiere a que “ en el término de traslado los apoderados de las partes no presentaron alegatos ”, está hablando del trámite de segunda instancia, mientras que los alegatos que aportó el peticionario, para demostrar la equivocación de este juzgador, son los que presentó el 11 de agosto de 2008, es decir, antes de la sentencia de instancia. Por lo que tampoco se advierte anormalidad alguna en este aspecto.

Por lo demás esta Corporación puntualiza que dada la naturaleza de la acción de tutela, resulta reprochable que ésta se edifique en hechos que distan en mucho de la realidad procesal, como fluye de la prueba aportada por el propio actor, pues con estas actuaciones se distrae la atención del juez constitucional que podría estar enfocada a casos en los que efectivamente se hayan vulnerado derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-.-NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por RAMIRO ANTONIO BARRAZA contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10