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T-21289 (11-06-08) PRESCRIPCION EJECUTIVO HIPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21289 Acta No. 30 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por NORAH SEGRERA DE LÓPEZ, LISANDRO LÓPEZ PASTRANA y la Magistrada EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE contra el fallo del 9 de abril de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta CRISTO CORTÉS NAVARRETE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados al dictar sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra LISANDRO LÓPEZ Y NORAH SEGRERA. Expuso el accionante que adelantó un proceso ejecutivo hipotecario con base en una letra de cambio suscrita por los ejecutados en el grado de aceptantes; el Juzgado libró mandamiento de pago el 17 de agosto de 1999 únicamente en contra de LISANDRO LÓPEZ a quien se notificó el 1º de marzo de 2000; es decir, que con base en el artículo 792 del C. de Co., en la fecha de presentación de la demanda, 6 de agosto de 1999, se produjo la interrupción del término de prescripción no solo respecto del notificado, sino también del otro obligado, porque ambos suscribieron el título en el mismo grado; el 7 de octubre de 2003 el Juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el mandamiento de pago, pero el Tribunal al desatar el recurso de apelación, el 13 de enero de 2006, modificó la decisión y señaló que la nulidad comprendía únicamente lo actuado con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago al demandado LISANDRO LÓPEZ PASTRANA; por lo anterior, dice, en la fecha en que se presentó la demanda también se interrumpió la prescripción respecto de la otra obligada, NORAH SEGRERA DE LÓPEZ; el Tribunal dispuso tener a la otra obligada notificada de la orden de pago, conforme al artículo 330 del C. P. C.; nuevamente se corrió traslado de las excepciones y al contestar argumentó que como se trata de una obligación cambiaria y los dos únicos demandados eran obligados en un mismo grado, debía aplicar especial y particularmente lo dispuesto en el artículo 792 del C. de Co. relativo a la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria cuando se trata de suscriptores de un mismo grado y que por haberse interrumpido civilmente respecto del primer demandado el 6 de agosto de 1999, también se interrumpió de ese mismo modo el término de prescripción respecto de la otra demandada por ser deudora en un mismo grado, tendiendo en cuenta que la notificación al primero de los demandados se efectuó dentro de los términos del artículo 90 del C. P. C.; a pesar de la norma y de la claridad y precisión de los argumentos contenidos en el escrito de alegatos, el juzgado, en un proceder de facto, ignorando el contenido del artículo 792 del C. de Co., declaró probada la excepción de prescripción; el 8 de noviembre de 2007, el Tribunal al confirmar la decisión apelada, incurrió en el mismo proceder fáctico, no solo por no citar ningún soporte legal, sino porque ni siquiera consideró el planteamiento expuesto en relación con la aplicabilidad del artículo 792 del C. de Co.; los accionados no tuvieron en cuenta que el auto del 13 de enero de 2006 consistía en una modificación al mandamiento de pago en el sentido de integrar el contradictorio, lo cual implica que a partir de la notificación de ese auto, el demandante contaba con un año para integrar la litis, lo que ocurrió el 10 de mayo de 2006, interrumpiéndose civilmente la prescripción; el fundamento legal de la violación lo constituye el hecho de haber aplicado el artículo 90 del C. de P. C., desconociendo el contenido del artículo 792 del C. de Co.

Por lo anterior solicita dejar sin efectos las sentencias impugnadas y ordenar al Tribunal proferir la correspondiente sentencia corrigiendo el defecto sustantivo acusado y en consecuencia se proceda a declarar no probada la excepción de prescripción y se pronuncie sobre las restantes. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 27 de marzo de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella y ejercieran el derecho de defensa (folio 96).

Vencido el término no hubo pronunciamiento. Mediante sentencia del 9 de abril de 2008 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo solicitado y ordenó a la Sala accionada dejar sin efecto la providencia del 8 de noviembre de 2007 y volver a proferir la sentencia de segunda instancia subsanando los defectos indicados.

Consideró que la providencia no “ satisface las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil; esas circunstancias, por consiguiente, no permiten que las partes puedan conocer los particulares aspectos fácticos, normativos e interpretativos que llevaron al ad quem a decidir la controversia como lo hizo, estableciéndose así que, sin ninguna duda, incurrió en la vía de hecho aducida por el accionante; emerge entonces próspera la pretensión tutelar impetrada, como efectivamente se dispondrá ”.

Los demandados en el proceso ejecutivo impugnaron la decisión, lo mismo que uno de los Magistrados de la Sala accionada; dice la Magistrada que la Sala concluyó, luego de un detenido examen, que la decisión recurrida estaba conforme a derecho y que por consiguiente debía ser confirmada, pues ya habían transcurrido más de los 3 años para que operara el fenómeno de la prescripción; dice que el término empieza a correr cuando el acreedor hace efectiva la cláusula aceleratoria y que la demanda ha debido dirigirse contra la totalidad de los acreedores (folios 137 a 139).

Los ejecutados, a través de apoderado, señalan que como el demandante escogió el proceso ejecutivo hipotecario, quedó sujeto a las reglas que lo regulan, es decir entre otras, la figura del litis consorcio necesario y además estaba obligado a atender las cargas procesales que en esa condición le impone la ley, entre otras la de suministrar todos los datos necesarios para trabar la litis y notificar a los demandados dentro de los términos de ley; respecto de la prescripción sostienen que cualquiera de las fechas que se tome arroja el mismo resultado y la integración de los artículos 792 del C. de Co. y 90 del C. P. C., fue coherente; por esta razón solicitan se revoque la decisión impugnada.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De las copias del expediente arrimadas al plenario, es evidente que en la providencia del 8 de noviembre de 2007 (folios 73 a 81), el Tribunal luego de hacer un análisis de los requisitos del título ejecutivo, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción, motivo de la apelación, transcribió el artículo 90 del C. P. C. y luego de hacer una comparación temporal entre la fecha de poresentación de la demanda y la de la notificación de uno de los ejecutados, concluyó que habían transcurrido más de los tres años y en consecuencia que operaba el fenómeno de la prescripción, pero teniendo en cuenta la clase de proceso, y que el ejecutante tanto en los alegatos de conclusión como en el escrito de apelación planteó que debía aplicarse, para efectos de la prescripción, el artículo 792 del Código de Comercio, pero la Sala accionada al desatar el recurso no hizo ningún pronunciamiento sobre estas apreciaciones jurídicas del ejecutante de donde se desprende la existencia de la vía de hecho y como consecuencia la prosperidad del amparo solicitado.

Siendo así las cosas, tal circunstancia es consustancial a la decisión del Tribunal Superior que se ordena dejar sin efecto y, en consecuencia, es obvio que se debe tener en cuenta en la nueva providencia que ha de adoptar esa corporación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21289 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 13