CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.21288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21288 Acta No.37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por NELSON MEDINA PERDOMO, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, TOLIMA, la cual se ha hecho extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por sus decisiones tomadas dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante ante el juzgado accionado y dentro del trámite de habeas corpus, adelantado ante los restantes accionados.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos al debido proceso, legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad y defensa, pretende el accionante: se ordene al juzgado accionado su libertad inmediata; retrotraiga, anule o tome la decisión que en derecho corresponda para invalidar las actuaciones procesales desde la audiencia preparatoria inclusive; fije nueva fecha para la audiencia preparatoria; se compulsen copias para que sean investigadas las autoridades que pretermitieron las adecuados procedimientos y dispusieron los actos mediante los cuales se negó la libertad al accionante.
Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: que está privado de la libertad en la Cárcel del Municipio del Espinal, Tolima, desde el 10 de julio de 2008, en virtud de proceso penal adelantado en su contra en el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, por los delitos de secuestro agravado, hurto calificado, hurto agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y obtención de documento falso; se le ha dictado fallo condenatorio, aunque no se ha proferido la pena, por estar la actuación en incidente de reparación; en la etapa del juicio se violó el debido proceso porque, pasados 90 días, después del escrito de acusación no se había iniciado el juicio oral; así mismo, se violó el debido proceso porque arbitrariamente el juez accionado en la audiencia preparatoria, no le dio a los defensores la oportunidad para aportar pruebas; que, en cuanto a lo primero, mientras transcurría el trámite de un impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito del Guamo, Tolima, quien conoció primero de su proceso, transcurrió el término previsto para la iniciación del juicio oral, por lo que solicitó su libertad, sin que recibiera respuesta favorable en primera y segunda instancia, al aducir los funcionarios que existía causa razonable para la prolongación del tiempo, por el trámite del impedimento; que interpuso recurso de habeas corpus, el cual no surtió ningún efecto por las mismas razones.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de septiembre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El Juez accionado, mediante fax, recibido el 16 de septiembre de 2009, manifestó que el proceso ya se agotó en su parte final; ya se pronunció sentencia condenatoria que fue apelada; que se trató de un proceso complejo donde eran 8 personas a quienes se imputó y condenó por una multiplicidad de delitos; que los términos se prolongaron debido a la multiplicidad de recursos empleados por los defensores para torpedear la actividad judicial; que descontados los días del trámite del impedimento señalado y de vacancia judicial, efectivamente transcurrieron 70 días entre el escrito de acusación y el juicio oral; que sobre la oportunidad para aportar pruebas en la audiencia preparatoria se pronunció el Tribunal y confirmó que a los sujetos procesales se les dio la oportunidad que el accionante echa de menos; que al escuchar el CD se corrobora que tal oportunidad si se dio (minuto 10 y 7 segundos y 10 y 20 segundos del registro), sin que ninguno de los sujetos procesales hiciera manifestación alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende de los hechos de la demanda de tutela y de la respuesta dada por el Juez Penal del Circuito de Purificación, Tolima, el accionante, con respecto a los hechos que aduce como violatorios del debido proceso, ya ejerció los medios de defensa ordinarios dentro del propio proceso penal, los cuales fueron resueltos negativamente por las autoridades judiciales competentes.
Es así como en la demanda se afirma por el accionante que solicitó se le concediera la libertad inmediata por vencimiento de términos, lo que le fue resuelto negativamente en primera y segunda instancia, y que, ante tal negativa, interpuso recurso de habeas corpus, el cual igualmente fue negado por el Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Circunstancia anterior, que hace ver claramente que el accionante ha contado con todas las garantías procesales y ha ejercido todos los recursos previstos en la ley para obtener la defensa de sus derechos, limitándose su cuestionamiento solo a la disparidad de criterio que tiene con las razones aducidas por los funcionarios accionados para negar su solicitud de libertad, lo que hace manifiestamente improcedente su solicitud de amparo.
Efectivamente, el excepcional mecanismo de tutela no puede ser utilizado para desconocer providencias como las proferidas dentro del recurso del habeas corpus o para que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en esa actuación anterior, pues la tutela no es un mecanismo sucedáneo, que pueda ser utilizado cuando aquél no produce el resultado esperado.
El examen que se plantea ahora mediante el recurso de amparo previsto en el artículo 86 constitucional, es el mismo propuesto ante los jueces anteriores, mediante el recurso del habeas corpus, por lo que el asunto ya fue decidido y no permite un nuevo pronunciamiento sobre el punto. Por eso es que el ordinal 6 del artículo 3 de la Ley 1095 de 2006, exige que se manifieste bajo la gravedad del juramento, “…de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.” En cuanto al otro tema planteado por el accionante, esto es, que en la audiencia de preparación el juez no permitió el aporte de nuevas pruebas, manifiesta el juez accionado que en la propia grabación de la respectiva audiencia, al minuto 10 con 7 segundos y 10 con 20 segundos, aparece claramente la manifestación para que los procesados y sus apoderados solicitaran pruebas sin que lo hicieran, lo cual se puede verificar en el disco compacto que fue aportado, por lo que carece de fundamento la aseveración del apoderado.
Situación que fue corroborada por el Tribunal, según dice el funcionario. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10