SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21287 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21287 Acta No. 29 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora MYRIAM GUEVARA DE ÁLVAREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Colmena hoy B.C.SC. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante y de Pedro Ángel Álvarez, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que en el curso del proceso aportó un dictamen que demuestra que las operaciones del banco no fueron correctas toda vez que no se descontaron los “ saldos capitalizados ”, los intereses de aquellos, los “ fondos consignados al crédito que no amortizan al capital porque fueron desviados al pago de intereses ilegales ”, los intereses sobre los valores no amortizados y las diferencias que resultan de cobrar exageradamente el interés corriente.
Adujo que el Tribunal Superior de Bogotá no analizó las pruebas en su conjunto, pues de hacerlo, hubiera concluidos que la obligación ya fue satisfecha, lo que le habría permitido acoger las excepciones de pago y “ compensación ”, pero en cambio ordenó seguir adelante sin siquiera resolver todas las excepciones. Señaló que el tribunal profirió sentencia el 16 de enero de 2008, dando pleno valor a la reliquidación del crédito aportado por la entidad financiera, no obstante, que contenía valores afectados por la nulidad del sistema Upac, sin contar con que en el proceso existían pruebas que demostraban que ella había pagado la deuda; que como en últimas fue el accionado el que determinó el valor final de la deuda en Uvrs, presentó ante él, una objeción por error grave, la cual no fue tramitada por el Tribunal porque consideró que era un asunto que le correspondía decidir al Juzgado de primera instancia en la oportunidad prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se revoque la sentencia de 16 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en su defecto se ordene que el accionado resuelva la objeción por error grave que presentó y decida la excepción de compensación, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente.
Igualmente solicitó ordenar el desglose de los títulos obrantes en el expediente con la constancia de que el crédito ya fue pagado; decretar la nulidad del contrato de mutuo y la hipoteca celebrados con el ejecutante, levantar el gravamen real, las medidas cautelares y su record histórico en las centrales de registro; condenar en costas a la entidad demandante; y disponer la entrega de los dineros cobrados en exceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 18 de abril de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual, una vez analizado el expediente original del proceso ejecutivo hipotecario que obtuvo en calidad de préstamo, consideró que aunque el Tribunal no lo haya dicho expresamente, la confirmación íntegra de la sentencia de primer grado supuso la desestimación de las excepciones entre ellas la de compensación y pago, las cuales estaban montadas sobre los cálculos y operaciones que la misma parte ejecutada realizó. Señaló además, que ninguna norma procesal imponía al Tribunal el deber de tramitar la objeción que formuló la accionante después de proferido el fallo de segunda instancia, de modo que la decisión de rechazar ese pedimento no puede vulnerar su derecho al debido proceso.
Concluyó que la ausencia de descarrío mayúsculo atribuible al Tribunal, impide acceder a la solicitud de amparo. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó argumentando, básicamente, que al demandado no le interesa cual juez, si el de primer o segundo grado resuelva la objeción por error grave en la liquidación del crédito que hizo en la sentencia la Sala Civil, pero que se falle como a derecho corresponde de acuerdo con el debido proceso, la Constitución, la ley, el precedente constitucional y de nulidad de los factores de cálculo, en “ franca lid vencida ” no como en este caso donde, según el criterio de la actora, se está obligando al juez de instancia, fijándole previamente una cuantía “ falsa ” que falta a la verdad real y material ya que involucra elementos matemáticos, que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado con los que se calculaba la Upac y que fueron veladamente reproducidos en una sentencia “ ilegal ”, “ nula ” y contraria al derecho que le corresponde, y por ello solicita se revoque.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquél, ni concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Por lo demás, del escrito de tutela no se advierte vulneración al debido proceso, como sí, el inconformismo de la actora con la sentencia del Tribunal que no le es favorable, pues considera que la liquidación no corresponde a la realidad y que lo que ha cancelado, cubre más que el crédito, por ello solicita disponer “ la devolución de los dineros cobrados en exceso ”, afirmaciones estas, que según se colige, no logró probar en el escenario natural del proceso.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por MYRIAM GUEVARA DE ÁLVAREZ, contra la Sala Civl del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA