CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21285 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LAILA SAAD MATUK contra el fallo proferido el 22 de abril de 2008 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y EL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la vivienda digna, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Ahorramás, hoy Banco Av Villas.
Afirma el accionante que se inició demanda ejecutiva en su contra por parte de Ahorramás -hoy Banco Av Villas-; que dentro del proceso ejecutivo se dio respuesta a la demanda presentada, en la cual se presentaron excepciones previas; que ofreció el demandado su inmueble en dación de pago; que solicitó la terminación del proceso con base en la Ley 546 de 1999, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; siendo la solicitud negada por parte del Juzgado de conocimiento al argumentar que, el objeto que fue materia del crédito fue otorgado por AHORRAMAS, al tratarse de un crédito de remodelación, y que se encontraba fuera de los supuestos fácticos señalados por la Corte Constitucional, estableciendo diferencia entre los créditos de adquisición de vivienda y los asignados para remodelación. Aduce que, se desconoció el espíritu de la Ley 546 de 1999, la cual era la de “regular el sistema de financiación de vivienda para lograr una solución a una crisis generalizada de pagos” Agrega que, al desatar el recurso de apelación el Tribunal accionado, inadmitió el recurso de apelación al considerar que “El juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación contra su providencia que negó la terminación del proceso impetrada por la ejecutada, con base en la Ley 546 de 1999.
Esa precisa providencia no está dentro de las taxativamente enlistadas como apelables en la norma antes citada, ni en ninguna otra; advertirse que la decisión apelable es aquella que ‘por cualquier otra causa ponga fina al proceso’, más no la que niega su terminación. En consecuencia, se limitará el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 16 de febrero de 2006.” Que se presentó recurso de súplica ante la Sala Civil, el cual fue negado por la sala en pleno, por no haberse solicitado inicialmente la nulidad.
De otra parte el Tribunal accionado expresó en relación con el recurso de súplica: “ Si la reposición hubiere prosperado el auto de terminación se había revocado y el a quo tenia la obligación de resolver la petición de nulidad que se le formuló y en este evento ese proveído si sería objeto de alzada, pero como el auto de finalización del proceso quedó en pie, esa decisión no es admisible de alzada, solamente lo es el que lo termine”.
En consecuencia, solicita al Juez Constitucional se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, pues a pesar que ya fue rematado y adjudicado, todavía está en posesión del inmueble, por lo que considera que aun está a tiempo de proteger su vivienda y evitar un perjuicio irremediable. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 22 de abril de 2008, negó la acción intentada por considerar que “ se aprecia que la decisión mediante la cual se resolvió en forma desfavorable a la accionante, el recurso de súplica formulado contra el auto inadmisorio del recurso de apelación, data del 25 de julio de 2007, es decir, desde ese entonces hasta la presentación de la demanda de tutela ocurrida el 7 de abril de 2008, transcurrió un término de ocho meses, que supera los criterios de razonabilidad que permitan deducir la subsistencia en el proceso de la afectación de derechos fundamentales, a causa de una decisión judicial.” 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 65 a 71, en el cual insiste en sus peticiones.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Por cuanto como lo anota la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no se interpuso la acción dentro de un plazo razonable, descartando así la inminencia, urgencia y gravedad de las consecuencias con las decisiones proferidas por los accionados.
Por lo anterior se desvirtúa la viabilidad de la acción al no existir violación inminente de los derechos cuya vulneración se pretende evitar, como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez constitucional, están basadas en hechos acontecidos desde julio de 2007, fecha en la cual negó el recurso de súplica, en relación a la providencia de fecha 4 de junio de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por LAILA SAAD MATUK contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21285 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia