SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21283 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21283 Acta No. 29 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por PEDRO ANTONIO SANABRIA RODRÍGUEZ, a través de apoderada, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso ejecutivo hipotecario de María de los Ángeles Silva contra Oro Mario Sanabria Rodríguez y otra, que se adelanta en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2004 se dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; que mediante oficio 1432 del 18 de junio de 2004 el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá informó el embargo de los remanentes de los bienes cautelados en el citado proceso, limitando el monto de la medida a $ 50.400.000, ello, como consecuencia del ejecutivo singular que adelanta el accionante contra los mismos demandados en el ejecutivo hipotecario.
Que encontrándose en conocimiento de las partes la liquidación del Crédito practicada por el secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el actor la objetó, censura que fue resuelta el 13 de julio de la pasada anualidad en forma adversa al opositor, quien solicitó adición la que igualmente fue denegada el pasado 22 de agosto; que contra estas decisiones interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal en proveído de 9 de noviembre de 2007, a cambio de resolver la alzada, declaró sin valor ni efecto lo actuado en esa instancia e inadmitió el recurso.
Afirmó que el accionado fundamento su decisión esencialmente en que Pedro Antonio Rodríguez –tercero interesado en el remanente, quien no es parte en el proceso no se encuentra legitimado para objetar la liquidación del crédito, ni menos aún para interponer recursos contra las decisiones adoptadas en el curso de esa actuación; que recurrido en súplica ese auto fue despachado adversamente en providencia del 4 de marzo de 2008.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se le deje intervenir en el trámite de la liquidación del crédito, pues considera que ese valor no puede superar el que libremente las partes demandante y demandada habían pactado en la escritura pública a través de la cual intentaron extinguir la obligación a través de una dación en pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 22 de abril de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir que la actuación acusada no resulta absurda, ni fruto del capricho de los funcionarios judiciales que la adelantaron, corresponde, en cambio, a una interpretación respetable de las normas que regulan el tipo de proceso que se ventila.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, a través de apoderada, señalando, básicamente, que las consideraciones vertidas por el tribunal en su proveído de 26 de marzo de 2008 mediante el cual se decide el recurso de súplica, respecto a que “ se echa de menos el segundo supuesto, esto es, que el apelante sea parte pues la misma recurrente manifiesta que obra como apoderada del interesado en los remanentes.
Si en gracia de discusión se hubiera aceptado el incidente propuesto por el recurrente, ésta (sic) sería parte solamente en el mismo, como claramente lo dispone el artículo 61 del C.P.C… ” son reiterativas en cuanto a la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, porque como interesado en los remanentes, aunque no sea parte, “ debe tener derecho como perjudicado a objetar la liquidación del crédito ”, porque “ tiene interés y legitimación para participar en el trámite de la liquidación del crédito ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, vista la documental allegada se puede concluir que, contrario a lo afirmado por el impugnante, no resultan caprichosas o arbitrarias las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de noviembre de 2007 y el 26 de marzo de 2008, mediante las cuales se declaró sin valor ni efecto lo actuado en esa instancia y como consecuencia se inadmitió el recurso de apelación contra los autos dictados el 13 de julio y 22 de agosto de 2006 y se resolvió el recurso de súplica, respectivamente, pues en las mismas expusieron argumentaciones suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que no resulta viable que sean desconocidas por el del juez de tutela, máxime si aquellas obedecen a una interpretación adecuada de las normas que gobiernan el caso.
En efecto, el Tribunal para declarar sin valor alguno lo actuado en esa instancia e inadmitir el recurso de apelación presentado por el tutelante tuvo en cuenta que aunque el acto de liquidación del crédito debe agotar el requisito de publicidad indispensable para el uso del derecho de contradicción inherente al debido proceso, que debe imperar en las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que el ejercicio de esa facultad le fue asignada a cualquier persona que se crea con interés en el asunto debatido, pues no pueden ser otros que los integrantes de la contienda los autorizados para ejercer el citado derecho, en tanto son los directamente interesados en la actuación desarrollada.
También argumentó el accionado que “ el tercero interesado en el remanente, quien no es parte en el proceso, no se encuentra legitimado para objetar la liquidación del crédito, ni menos aún para interponer recursos contra las decisiones adoptadas en el curso de esa actuación, pues no puede olvidarse que su derecho en el proceso únicamente recae sobre los remanentes, que son una mera expectativa al sobrante del remate, hecho que no lo faculta para obrar al interior del mismo, salvo las facultades excepcionales de pedir el remate de los bienes embargados y realizar las publicaciones correspondientes, así como aprobar la solicitud de suspensión del proceso (artículo 543 C. de P.C.), por cuanto se repite, no hace parte de de los extremos de la lid y la liquidación del crédito no es otra cosa que la cuantificación de la obligación reclamada recogida en el mandamiento de pago y la sentencia, asunto que sólo atañe al acreedor demandante y al deudor demandado ”.
Así mismo, para resolver el recurso de súplica, el Tribunal tras señalar que el auto que resuelve la liquidación del crédito es apelable por mandato legal, advierte que una vez interpuesta la acción el juzgador de instancia, debe revisar que se reúna los siguientes requisitos: (I) Que la providencia sea susceptible de apelación; (II) Que el apelante sea parte y (III) Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante, concluyendo que en este caso se echa de menos el segundo supuesto.
En este orden de ideas, es claro, que el amparo implorado no está llamado a prosperar, pues, se reitera, las providencias censurados no carecen de sustento fáctico o jurídico, ni van en contravía de la normatividad que regula el caso sometido a estudio, lo que no permite concluir que amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por PEDRO ANTONIO SANABRIA RODRÍGUEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA