SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21282 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21282 Acta No. 36 Bogotá D.C quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la ARQUIDIÓCESIS DE CARTAGENA, través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA integrada por los magistrados Carlos García Salas, Rosa Inés Marengo Parodi y Margarita Márquez de Vivero y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en la que se citó a la señora Modesta Ríos González.
I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela que Modesta Ríos González interpuso demanda ordinaria laboral contra la accionante, la cual fue contestada a través de su apoderado general, “ sin anexar poder alguno, pero sí probando la calidad en la cual concurría al proceso antes mencionado y anexando el certificado de existencia y representación donde consta su apoderamiento general ”; que no obstante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena “ por auto de 18 de junio de 2008 resolvió inadmitir (sic) la referenciada demanda ordinaria laboral ”, con el argumento que debía allegarse el poder con el que se le pretendía reconocer personería al abogado.
Adujo que el apoderado general de la arquidiócesis de Cartagena interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida providencia, donde se hizo ver que, al no conceder validez al certificado allegado con la contestación de la demanda, se estaban dejando de lado las normas especiales que le son aplicables en virtud del concordato; no obstante, el Juzgado no repuso su decisión y la apelación también le resultó desfavorable.
Argumentó que las decisiones tomadas “ contra derecho ” por los despachos judiciales accionados la dejaron sin recurso judicial alguno, conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque se ha desconocido la normatividad aplicable a una persona jurídica eclesiástica de derecho público internacional como es la Arquidiócesis de Cartagena.
Señaló que las consideraciones hechas tanto por el a quo como por el juez de segundo grado, de manera “ errada ”, confieren mayor importancia a la escritura pública como constancia de validez de la calidad de apoderado general de la demandada, que al certificado de existencia y representación allegado, sin considerar el hecho que la citada escritura no tiene validez alguna sino sólo gracias al certificado allegado, el cual es la verdadera y única prueba de la representación, “ ya que el apoderamiento general conferido mediante la señalada escritura pudo haberse revocado o modificado mediante otra escritura posterior, y el único documento que puede dar cuenta de esos actos es el certificado del canciller, quien da fe pública no sólo del apoderamiento existente sino también de al vigencia de tal apoderamiento sin hacer falta anexar cada uno de os documentos que cita en su certificado”.
En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, solicita que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que se tenga por contestada la demanda ordinaria laboral que en su contra adelanta Modesta Ríos González.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando a pesar de existir este medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, debe aclarase en primer lugar, que la calidad de “ persona jurídica de derecho canónico que goza de personería jurídica propia en virtud del Tratado Internacional denominado Concordato ” de la arquidiócesis de Cartagena, no está en discusión, tampoco que su existencia y representación se acredite con la certificación que expide el canciller.
Lo relevante aquí es que el abogado Juan Guillermo Buendía Martínez, quien contestó la demanda no aportó con ella el poder, desconociendo lo preceptuado en el numeral 1. del parágrafo 1º del artículo 31 del Código de procedimiento Civil, a pesar de que el juzgado accionado mediante providencia del 18 de junio de 2008, le concedió el término de cinco días para que subsanara esta falencia. En este sentido el derecho de postulación de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral, señala que “l as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa ”; como en este caso la accionada asegura que a quien contestó la demanda le fue conferido poder general a través de la escritura pública 3366 del 12 de septiembre de 2006 otorgada ante la notaría Tercera de Cartagena, tal escritura debió acreditarse en el proceso como lo hicieron ver las autoridades accionadas en las providencias que son objeto de censura por esta vía. En este orden de ideas, no se advierte arbitrariedad o capricho en las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas que permita colegir la existencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, su interpretación de las normas aplicables, aunque no la comparta la peticionaria, se ajusta a derecho, lo que descarta de plano la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por la ARQUIDIÓCESIS DE CARTAGENA, través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA