CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 21281 Acta No. 30 Bogotá D. C., diez (10) de junio de de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ ALBA contra el fallo del 11 de abril de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLMENA BCSC.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios reseñados, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. Expone que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito libró mandamiento de pago en su contra y a favor del BANCO COLMENA BCSC; propuso excepciones resaltando el hecho de tratarse de una obligación en pesos pero se intenta ejecutar en UVR; el pagaré, base de ejecución, expresamente está pactado en pesos para respaldar el crédito denominado “crédito bajo sistema de amortización cuota fija” otorgado por un valor de $50.830.478.06 e intereses remuneratorios calculados a la tasa DTF incrementado en 9 puntos porcentuales; en este asunto la entidad ejecutante reestructuró la obligación, puesto que fue convertida de pesos a UVR, sin previo acuerdo y sin comunicación a los usuarios y deudores, razón por la cual el Juzgado ha debido ordenar no continuar la ejecución; el crédito debe ser calculado y cobrado exclusivamente en pesos, razón por la cual se debe revocar la sentencia y ordenar terminar el proceso; en él no aparece demostrado ni soportado el cumplimiento de la Ley 546 de 1999 para determinar que las cifras corresponden a una legal y adecuada reliquidación del crédito; tanto en la decisión del Juzgado como en la del Tribunal, prevaleció la voluntad de los juzgadores quienes no efectuaron ningún análisis.
Por lo anterior solicita se ordene a COLMENA BCSC se abstenga de seguir ejecutando una obligación pactada en pesos de forma diferente, se restablezca el crédito en moneda legal, se verifique si capitalizan intereses, se les informe el estado del crédito y si es necesario modifique las condiciones, se ordene al a quo decretar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y revocar las sentencias del Juzgado y del Tribunal.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 1º de abril de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito informó que el proceso ejecutivo terminó con sentencia el 29 de noviembre de 2006 en donde se declararon no probadas las excepciones propuestas y se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de hipoteca; el Tribunal al desatar el recurso de apelación, interpuesto por el ejecutado, la modificó, ordenando continuar la ejecución por la cantidad de 352.423.7649 UVR por concepto de capital en un pagaré y en el otro por la suma de $ 9.292.938 confirmando en lo demás; considera que en ningún momento se le ha impedido al ejecutado ejercer sus derechos, razón por la cual solicita se niegue la acción de tutela.
Remitió el original del proceso. El BANCO CAJA SOCIAL COLMENA informó que la entidad ha obrado conforme a derecho; en el proceso ejecutivo se ordenó un dictamen pericial pero el ejecutado no pagó las expensas necesarias; la acción constitucional no es el medio idóneo para controvertir una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria sin violación de derecho fundamental alguno, desconociendo lo previsto en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991 (folios 30 a 38).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de abril de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues “ la decisión en el aspecto que es materia de reproche en sede constitucional, se apoyó en la citada normativa y en el comportamiento tácito del deudor respecto del procedimiento adelantado por la acreedora para redimir el crédito, lo cual evidencia que tiene un sustento objetivo y razonable, en la medida que el juzgador, fruto de su labor interpretativa y apoyado en la normatividad aplicable, puede llegar a deducir consecuencias jurídicas del comportamiento tácito o expreso de las partes en una determinada situación problemática, lo que descarta la vía de hecho que el accionante le atribuye, toda vez que para que ésta se configure, es indispensable que el administrador de justicia incurra en irrefutable y ostensible arbitrariedad, lo cual no sucede en el sub examine ”.
El accionante impugnó la anterior providencia, reiterando que la ejecutante reestructuró la obligación, de pesos a UVR en forma unilateral sin darle derecho a controvertir. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada.
En este asunto, atendiendo las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto la providencia cuestionada no es producto de una actuación caprichosa del juzgador sino de la apreciación razonable y objetiva del comportamiento de la parte demandada y la aplicación de las normas que regulan el asunto puesto en consideración, en especial las contenidas en la Ley 546 de 1999, descartando por consiguiente la configuración de una vía de hecho.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21281 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11