21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21279 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ALUMINIO NACIONAL S.A., contra la providencia del 11 de abril de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela constitucional, por considerar vulnerado por el tribunal acusado, su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo mixto que instauró contra Francisco Bohórquez Parra.
Como sustento de su amparo, expuso la parte accionante, en síntesis, que promovió el referido proceso ejecutivo mixto en contra Francisco Bohórquez Parra, con el fin de obtener el pago de $226.309.724, suma respaldada con el pagaré No. 01049, de 20 de septiembre de 1989, por valor de $21.309.724 y la hipoteca, “ abierta y con cuantía determinada ”, por $205.000.000, contenida en la escritura pública No. 3058 de 25 de septiembre de 1977 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2006, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
Inconforme con la decisión, el señor Bohórquez Parra interpuso recurso de apelación y el Tribunal mencionado la revocó con fundamento en que la hipoteca, base de recaudo ejecutivo, debía “ estar acompañada ” de las escrituras Números, 3835 de 22 de octubre de 1990 y 11366 de 1º de noviembre de 1992, mediante las cuales se amplió la cuantía de aquella.
Aduce que el demandado, ni en el interrogatorio de parte que absolvió ni en la contestación de la demanda se refirió “ a que la hipoteca con la que se le demandó fuera inválida, o que la misma no tuviera fuerza ejecutiva”, sino, por el contrario, “convalidó los títulos ejecutivos ”, proponiendo, entre otras, “ la excepción de pago parcial ”.
Además, sostuvo que, contrariamente a lo manifestado por el Tribunal, “ no se trata de un título complejo ”, pues, tal como quedó demostrado en el proceso con la prueba pericial practicada, el valor de la hipoteca corresponde a las sumas adeudadas por el demandado. Censura la sentencia proferida por el Tribunal accionado, porque, en su criterio, incurrió en vía de hecho, habida cuenta que desconoció que, “ en el negocio que dio origen a la hipoteca, prevalece sin lugar a dudas la intención de las partes, por un lado, y la calidad de las mismas, por otro”.
Pide, en consecuencia, se revoque el numeral 2º de la sentencia de segundo grado, mediante el cual el Tribunal declaró probada “ oficiosamente la inexistencia del título ejecutivo respecto de la Escritura Pública 3058 otorgada el 25 de septiembre de 1997 ante la notaría 32 de Bogotá”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo referenciado, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 22 de abril de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que, en su providencia, el Tribunal examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión fue impugnada por la asociación accionante y, en ejercicio de ella, reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinada la providencia atacada, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede porque la decisión de la autoridad accionada, que se busca enervar, por supuesta violación del derecho fundamental al aludido proceso, a juicio de esta Corporación, no se tomó de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico.
En efecto, el Tribunal accionado, para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ordenar se prosiguiera con la ejecución por la suma de dinero contenida en el pagaré, también, aportada como título ejecutivo, junto con los intereses moratorios y respecto de la escritura aportada como título ejecutivo, consideró que se pretendió ampliar la hipoteca que la parte demandada que había otorgado a favor de Aluminio Nacional S.A.. como consta, en la cláusula tercera, conforme a la cual “ hoy, por el presente instrumento, amplía la hipoteca hasta por la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($205.000.000 )”; que, sin embargo, “ brilla por su ausencia manifestación alguna proveniente del aquí ejecutado, a partir de la cual pueda concluirse sin asomo de duda que su libre y espontánea intención fue obligarse para con la demandante a cancelar una determinada suma de dinero, como tampoco la época o data en que el presunto pago se produciría, por lo que en verdad no contiene aquél obligación clara, expresa y exigible, a favor de la ejecutante y a cargo del ejecutado que pueda reclamarse a través de la presente acción judicial”.
(folios 35 y 36 Cuaderno anexo No. 1). Finalmente, consideró el Tribunal accionado que como la citada escritura corresponde a la ampliación de la hipoteca inicialmente constituída, debió aportarse con la demanda la otra escritura, omisión que la sociedad actora no subsanó, ya que, para dar cumplimiento a la prueba de oficio decretada en esa instancia, apartó en su defecto, copia que no correspondía a la primera tomada de la obrante en el protocolo de la Notaría, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, “es la llamada a prestar mérito ejecutivo”.
De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso y, tampoco, que sea calificada como infundada, sino, por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Así las cosas, sólo en casos extremos, en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de la accionada, su decisión, en la medida que no es arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañada de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21279 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9