República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21278 Acta No 36 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUÍS GARCÍA SALGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la providencia dictada dentro del proceso especial de fuero sindical que el arriba citado promovió contra la empresa TECNILENS Ltda.
ANTECEDENTES 1.- Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y al trabajo, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó que luego de participar en la constitución de la organización sindical –SINTRALENS-, y encontrándose dentro del término de dos meses que el Ministerio de la Protección Social les otorgó para la corrección del Acta de Fundación, fue despedido por la empresa Tecnilens Ltda. Que por encontrarse aforado al momento del despido, inició proceso especial de fuero sindical, que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 25 de octubre de 2007, en la que condenó a la demandada al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales.
Aseguró que, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, se apartó de la providencia de primer grado y la revocó, a su juicio, sin atender las pruebas obrantes en el plenario, ni lo señalado en la normatividad laboral. 2.- Por auto de 4 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado; ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos y remitieran las providencias objeto de censura.
No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Para esta Sala, en el presente asunto, no aparece demostrado el quebrantamiento de derechos superiores, a diferencia de lo expuesto por el accionante en su escrito inicial. En efecto, la providencia del Tribunal, de manera razonable, consideró que no era viable convalidar la supuesta garantía foral, toda vez que la fuente de la que se derivaba, ello es el Acta de Fundación del Sindicato de Industria, no cumplió con lo regulado en el literal b) del artículo 356 del C.S. del T, pues quienes lo integraban no prestaban sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.
Así las cosas, la posición adoptada por el ad quem, según la cual actuaciones que incumplieran los requisitos legales no generaban obligaciones, menos derechos para quienes intervinieron en dicho acto, no es absurda ni caprichosa, pues es claro que en este evento, el operador judicial, realizó un juicio jurídico válido, que no pudo violentar derechos fundamentales.
Es diáfano que para sustentar dicha tesis el Tribunal se valió de los medios de prueba que militaban en el plenario y al confrontarlos con la norma laboral, llegó a la conclusión que cuestiona el actor. Sin embargo, tal discrepancia, como en múltiples oportunidades lo ha referido ésta Sala, no constituye, por sí sola, fundamento para revocar una decisión judicial, máxime cuando el funcionario ha llegado al convencimiento y ha proferido una sentencia acorde con el ordenamiento jurídico, como se aprecia aconteció en este asunto.
Por lo anterior se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA