SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21277 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 21277 Acta No. 29 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Edgar Carlos Sanabria Niño, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ejecutivo en contra de la firma FORHEX LTDA, teniendo como título ejecutivo un pagaré por la suma de $52’200.000; que una vez notificado el mandamiento de pago, la parte demandada dentro del término legal propuso las excepciones denominadas “ inexistencia de la obligación contenida en el título por terminación por mutuo acuerdo del contrato que dio origen al pagaré objeto de la acción ”, “ cobro de lo no debido ” y “ la genérica ”.
Adujo que rituado el proceso, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de agosto de de 2007, declaró probada la excepción de “ inexistencia de la obligación contenida en el título por terminación por mutuo acuerdo del contrato que dio origen al pagaré objeto de la acción ”, ordenó el levantamiento de las medidas preventivas practicadas y condenó en costas a la demandante; que la citada providencia se basó en que el pagaré no era exigible en razón a que se le ató al desarrollo del contrato celebrado entre las partes y como había sido dado en garantía debía demostrarse judicialmente el incumplimiento del contrato por parte de la demandada para hacerlo exigible.
Argumentó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 7 de febrero de 2008, confirmó la decisión de instancia, con el argumento de que el documento aportado como título ejecutivo no reúne los requisitos de título valor pagaré por cuanto este implica la “ promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 709 del Código de Comercio y en el evento que nos ocupa no se estructura ya que finalmente el cumplimiento de la obligación se sujetó a la ocurrencia de los casos allí enumerados deficiencia de tipicidad cambiaria que le resta mérito ejecutivo, suficiente para dar al traste con la ejecución sin necesidad de más consideraciones.
Considera el actor, que con esta decisión los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer el contenido del título con base en el cual se presentaba la ejecución; que en su momento “ supusieron ” la “ condición ” del pagaré, pues ésta no aparece en el título valor; que el error de las autoridades judiciales consistió en tomar la causa del pagaré que se expresa en su mismo texto, como condición. En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, solicita que se dejen sin ningún valor ni efecto las sentencias de 13 de agosto de 2007 y 7 de febrero de 2008, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo que adelanta contra la firma FORHEX LTDA; que además se indique “ en que estado debe quedar el proceso ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 22 de abril de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que lo pretendido por la entidad accionante es que se someta a un nuevo debate el problema jurídico planteado a raíz de la excepción interpuesta, cuestión resuelta en las instancias del proceso, mediante decisiones que no lucen caprichosas ni arbitrarias, emitidas como resultado de los razonamientos hechos por los jueces naturales en el ámbito propio de su competencia y dentro de los principios de autonomía e independencia, que también hacen parte del debido proceso.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, a través de apoderado, reiterando que existe arbitrariedad en los juzgadores, no en cuanto a que en ellos “ exista dolo o mala fe ”, sino en cuanto a una decisión desafortunada que viola los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, en cuanto le impide acceder al derecho literal y autónomo que contiene el título valor.
Agregó que el error de los jueces que fallaron el proceso ejecutivo, como el de la Sala de Casación Civil al fallar la tutela se presenta por una mera formalidad. Por el hecho de que el texto del pagaré, su causa y las autorizaciones para llenarlo se encuentran en un mismo soporte físico, pero que ello es algo intrascendente porque son jurídicamente separables, así se encuentren en un mismo soporte físico; que desconocer este aspecto es sencillamente darle prioridad a la forma antes que al derecho sustancial.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar vulneración alguna a los derechos invocados, por cuanto las providencias que dieron origen al inconformismo de la accionante son el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, de que están investidos.
Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que, contrario a lo afirmado por la accionante, no se observa equivocación alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas que amerite la protección invocada. En efecto, al proferirse las providencias acusadas, los accionados actuaron ajustados a derecho, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.
Cumple aclarar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios y menos aún, la de reabrir un debate ya concluido o desconocer el proceso natural y, como en este caso, en el que tuvo presencia activa la accionante, por cuanto presento oposición a las excepciones propuestas por el demandado y las decisiones relevantes como la sentencia fueron objeto de recurso de apelación, con lo que se les garantizó el derecho de defensa y contradicción, resulta improcedente, utilizar esta acción subsidiaria y residual como una tercera instancia, para continuar tozudamente con la misma discusión y en procura únicamente de un resultado que se ajuste a un derecho que no existe vulnerado.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINARAMRCA, a través de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA