CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21276 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por LUZ MERY FRANCO CABRA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del anterior trámite de tutela promovido por la accionante al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna en conexidad “al derecho fundamental a la vida digna” (folio 1) y a la igualdad, pretende la accionante que en la primera instancia, se declare viciado todo el trámite del proceso a partir de la reliquidación del crédito; como consecuencia de ello, se ordene al “Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las 48: 00 horas siguientes a la notificación del fallo, REABRA el trámite del proceso Hipotecario del Banco DAVIVIENDA VS VICTOR MANUEL MEDINA VANEGAS y LUZ MERY FRANCO CABRA, y acto seguido, proceda a declarar su TERMINACIÓN EXTRAORDINARIA, que implica además la cancelación de la inscripción de la adjudicación al Banco DAVIVIENDA, en el registro y el archivo de las diligencias”.
(Folio 3). También pide la tutelante que se ordene al referido juzgado “corrija el entuerto jurídico cometido” (folio 4), ya que no podía continuar con el proceso de acuerdo con lo señalado en la Ley 546 de 1999 y la Sentencia 955 del 2000 proferida por la Corte Constitucional que ordenaban “los procesos hipotecarios con títulos ejecutivos suscritos en UPAC o en pesos pero con intereses atados a la DTF para la adquisición de vivienda a largo plazo iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, TERMINARON EXTRAORDINARIAMENTE por MINISTERIO DE LA LEY” (Folio 4); asevera que por analogía e igualdad la referida disposición aplica a los procesos hipotecarios que se iniciaron después del año 2000, sin cumplir con la respectiva reliquidación del crédito, ordenada por la ley y la jurisprudencia constitucional.
Igualmente, solicita que en el fallo de tutela se ordene al BANCO DAVIVIENDA S. A. a liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto la liquidación aportada al proceso ejecutivo hipotecario no se ajusta a lo ordenado por la ley. Afirma la accionante, que los accionados cometieron “ cada uno en ejercicio de sus funciones, una clara y ostensiva vía de hecho y error de funcionario judicial, por no aplicar el derecho fundamental constitucional de la igualdad con relación al artículo 42 de 1999, reformado por la Honorable Corte Constitucional”.
(Folio 3). Para fundar su solicitud, expresa que, en el año 2004 DAVIVIENDA S.A, le inició proceso ejecutivo hipotecario con pagaré ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que el a quo no aplicó lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, al considerar que dicha norma solo es aplicable a los procesos judiciales en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999; que por la deuda hipotecaria contraída por la tutelante y su esposo, en virtud de crédito hipotecario, en pesos atado a la DTF, y soportada en una liquidación del crédito que no cumple con los requisitos exigidos por la ley y las sentencias C -383, C-700 y C- 747 de 1999 y C- 486 y C- 1140 de 2000 perdió su casa mediante un remate ilegal surtido en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y, que no comparte la apreciación e interpretación errónea efectuada por el a quo respecto de la Ley 546 de 1999 y lo “ordenado” en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Revisado el cuaderno de tutela se observa, que la recurrente instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia de 18 de noviembre de 2008, denegó el amparo solicitado, por cuanto la accionante “permitió la deserción de los recursos de apelación que interpuso contra la sentencia y el auto que le rechazó el incidente de nulidad, e incluso dejó de disputar las providencias que aprobaron la liquidación del crédito y el remate” (folio 16); además, la queja sobre la validez del remate y de la adjudicación del inmueble, debió plantearlas ante el juez de la ejecución y, no le aplicaba el beneficio de terminación previsto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
De igual forma se aprecia, que la anterior decisión fue impugnada por la accionante, al resolver, la Sala de Casación Civil de esta Corte, confirmó la providencia del Tribunal, ya que la temática objeto de tutela no fue debatida ante el juez ordinario; la actuación no fue replicada a través de los recursos que en sede judicial tenía a su disposición y, porque no es viable aplicar la jurisprudencia constitucional sobre terminación de procesos ejecutivos con título hipotecario originados en créditos para adquisición de vivienda que estuvieran vigentes al 31 de diciembre de 1999, según el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues la demanda fue presentada el 31 de marzo de 2004.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 3 de septiembre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a las autoridades accionadas y ordenó comunicar la iniciación de la acción a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el BANCO DAVIVIENDA S.A en contra de Luz Mery Franco Cabra y Víctor Manuel Medina Vanegas, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Al contestar la acción, la Sala Civil de esta Corporación expresó que respecto de las afirmaciones expuestas por la accionante, en la providencia de 27 de enero de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil, la cual fue anexada a la demanda de tutela, se encuentran consignadas las motivaciones para confirmar el fallo impugnado. No hubo pronunciamiento de los demás notificados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela cuestiona los fallos del a quo, así como los de primera y segunda instancia de un trámite constitucional anterior, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respectivamente, por medio de los cuales se negó el amparo solicitado por la hoy accionante frente a las providencias dictadas por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo hipotecario en los que era parte la tutelante.
Por imperativo legal y, además, como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra las decisiones proferidas en el trámite de una tutela anterior, para que éstas sean revocadas o modificadas. La jurisprudencia constitucional, de tiempo atrás, tiene definido que la acción de tutela no es procedente para alegar la vulneración de derechos fundamentales por providencias dictadas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por esta vía, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En casos similares, esta Corporación fijó el anterior criterio, tal como lo hizo en el fallo proferido el 16 de marzo de 2007 (Rad. No. 17715), en el cual se afirmó: “En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales”.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica”.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
“La acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela”.
“Valga agregar, que el tema que la entidad accionante somete a discusión, esto es, el de que la orden de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Cristóbal Santís Araujo y Sofía Martínez de Santís, ordenada mediante tutela por el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, - quien conoció en segunda instancia-, únicamente debía cumplirse por cuatro meses, como mecanismo transitorio, es un hecho que, precisamente, si consideraba que en tal sentido, debía ventilarse y desatarse, debió señalarlo dentro del trámite de aquella tutela y no en este”.
Lo anterior es suficiente para afirmar que las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2009 y el 18 de noviembre de 2008, respectivamente, que versan sobre las actuaciones del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que en la presente acción también se cuestionan, se tornan intangibles en esta sede, por cuanto hay un trámite constitucional ya fallado y no puede pretender el accionante, en esta oportunidad, la revisión del juez de tutela sobre una posible vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la anterior acción, máxime cuando la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la eventual revisión de dichos fallos.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12