Micelio
T-21275 (24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 21275 Acta Nº. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JESÚS MARÍA CASTILLO DONADO, contra el fallo del 21 de abril de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por sus decisiones judiciales del 8 de agosto de 2007 y el 15 de febrero del año en curso, mediante las cuales, la Sala accionada, resolvió la objeción que formuló aquél, con respecto a las agencias en derecho señaladas en el proceso ordinario que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por el señor Ricardo Nelson Farah, frente a la señora Cecilia Marqueza Barros K’david; y, consecuentemente, se ordene a los funcionarios acusados, “ se sirvan proferir la providencia que en derecho corresponda a partir del auto que liquidó las costas y fijó las agencias en derecho, lo cual deberá hacerse sin excluir de su deducción porcentual las cantidades fijadas como valor o precio de compraventa y de igual manera el estipulado como valor de indemnización por eventual incumplimiento contractual”.

Para lo cual aduce como vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El accionante sostiene que, la parte demandada le cedió las costas y agencias en derecho que se llegaran a causar dentro de la referida litis, y que los proveídos mencionados, “exhiben graves defectos fácticos a raíz que estos funcionarios logran liquidar y fijar las agencias en derecho por $800.000.oo, m/cte., a partir del 2% de $40.000.000.oo, mcte., pactado como indemnización de incumplimiento en la cláusula octava de la promesa de compraventa”, pese a que el porcentaje se debió haber calculado “de manera integral entre los valores que hacen parte del citado acuerdo, y en su defecto no omitir de esa liquidación la cantidad de ($192.500.000.oo, mcte.), estipulada como precio en la cláusula tercera de ese mismo documento que constituye la PROMESA DE COMPRAVENTA de marras…”.

Agrega, que las decisiones censuradas se adoptaron subjetivamente, puesto que se prescindió, “ de todo análisis y valoración probatoria a sabiendas que ambos valores devienen del mismo documento que como la Promesa de Compraventa, goza de plena eficacia legal y probatoria al tenor de los arts. 251, 252, 276 y 279 del C.P.C., por haberse aportado a la demanda en original y autenticada por los interesados ante la Notaría Tercera de Barranquilla”.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de abril de 2008, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar al Tribunal accionado y a Ricardo Nelson Farh Saad, en su condición de demandante en el proceso ordinario en que se fijaron las agencias en derecho en cuestión. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 21 de abril de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que en sus providencias, el Tribunal examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, y sustituir al juez natural No obstante la posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que las decisiones del Tribunal de Barranquilla, que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, a juicio de esta Corporación, no fueron tomadas de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, porque, el Tribunal accionado fundó sus decisiones sobre los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura reguló lo referente a las agencias en derecho, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las costas.

Además, debe advertirse, que al resolver la objeción formulada sobre dicho ítem, se aclaró al interesado, que su tasación dependía de la gestión que el procurador judicial hubiese desplegado en esa instancia, y que el apoderado judicial de la parte inconforme, “ … sólo actuó en una ocasión en el término de traslado del recurso”, amén de que “ en el caso presente no se tomó una decisión de fondo sobre la resolución del contrato de compraventa, ni sobre la aplicación de la cláusula penal correspondiente, al considerar la falta de legitimación del actor para deprecar las consecuencias jurídicas de ese contrato de compraventa no se consideró ajustado a las circunstancias particulares de este proceso imponer a la parte demandante (sic) el porcentaje máximo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura…”.

De dichas decisiones no se infiere que menoscaben el derecho al debido proceso, ni tampoco son infundadas, sino, por el contrario, razonadas y admisibles, máxime si se tiene en cuenta que conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. Como se destaca en las providencias impugnadas, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados por el Tribunal Superior de Barranquilla, para adoptar las determinaciones que erige el accionante en fuente del menoscabo de sus derechos del señalado raigambre.

Lo que pretende el accionante, es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formó el juez natural, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto o medio de prueba alguno. El Juzgado y Tribunal accionados, ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia, el asunto implique, entonces, incurrir en los desaciertos de que se habla en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21275 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11