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T-21274 (22-09-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21274 Acta No 36 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por BERTHA INÉS CIRO, en su condición de curadora general del interdicto MOISÉS DE JESÚS GUZMÁN, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y FRANCISCO DE PAULA DUQUE GIRALDO, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por la persona natural accionada en contra del Departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES Por estimar violados los derechos fundamentales del interdicto al debido proceso, al derecho de defensa y a la seguridad social, pretende el accionante, se ordene al Departamento de Antioquia suspenda el pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de la pensionada María Del Socorro Guzmán a Francisco De Paula Duque, hasta tanto se decida el reconocimiento de la misma para Moisés De Jesús Guzmán. Para fundar su solicitud, expresa que María Del Socorro Guzmán adoptó en vida como su hijo a Moisés De Jesús Guzmán, quien padece de retardo mental; que aquella había contraído matrimonio con Francisco De Paula Duque Giraldo, pero que para el momento de su fallecimiento, esto es el 4 de enero de 2006, se había separado desde hacía más de 20 años; que era pensionada del Departamento de Antioquia.

Que el citado Francisco de Paula Duque Giraldo adelantó los trámites de la pensión de sobrevivientes ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito y obtuvo sentencia favorable en primera y segunda instancia, para lo cual se valió de testigos falsos que declararon sobre una convivencia que no hubo; que del trámite de dicho proceso nunca se enteró la familia de la fallecida; que durante el proceso, Bertha Inés Ciro tramitó el proceso de interdicción del hijo de la causante, dentro del cual solo obtuvo sentencia favorable en ambas instancias y se le nombró curadora, en mayo del corriente año; que cuando se acercó a la Gobernación de Antioquia a reclamar la pensión para el interdicto se enteró de que ésta ya había sido reclamada por Francisco de Paula Duque Giraldo.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 9 de septiembre, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, y ordenó comunicar de la iniciación de la acción al Gobernador de Antioquia; así mismo, se accedió a la medida provisional solicitada por la parte actora.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto, advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante en su escrito introductorio. En efecto, de la copia del registro civil de nacimiento, obrante a folio 6 del cuaderno anexo, se desprende la relación de parentesco de madre a hijo, entre María Del Socorro Guzmán Gómez y Moisés De Jesús Guzmán. Así mismo, la copia del registro civil de defunción, de folio 9, igualmente demuestra la muerte de la pluricitada María Del Socorro Guzmán De Duque, el 4 de enero de 2006.

Además, aparece acreditada, con las copias obrantes a folios 11 a 18 que, mediante sentencia del 9 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, la interdicción, por demencia, de Moisés De Jesús Guzmán y la designación como curadora de Bertha Inés Ciro, fallo que aparece inscrito en el respaldo del registro civil de nacimiento del interdicto.

Igualmente con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 179 – 181), se demostró que el señor Moisés De Jesús Guzmán, padece de “retraso mental grave: deterioro del comportamiento nulo o mínimo”, con una pérdida de la capacidad laboral del 57.10, con fecha de estructuración del 9 de diciembre de 1963, fecha de su nacimiento.

Así mismo, a folios 22 a 34, aparecen las copias de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de mayo de 2008, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del 20 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Francisco De Paula Duque en contra del Departamento De Antioquia, mediante las cuales se reconoce al demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte de María Del Socorro Guzmán Gómez, con base en la acreditación de una convivencia de al menos 5 años anteriores a la muerte de la pensionada.

Acorde con lo anterior resulta claro que el proceso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de María Del Socorro Guzmán, fue adelantado por Francisco De Paula Duque, sin la citación del hijo de ésta, inválido, Moises De Jesús Guzmán, quien al parecer, de acuerdo a las anteriores pruebas, eventualmente, podría tener derecho a la pensión. La existencia del hijo inválido, innegablemente, ha debido conocerla Francisco de Paula Duque Giraldo si, como lo debió alegar ante la jurisdicción laboral, hizo vida conyugal con la madre, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida de ésta.

Con la omisión de la citación del hijo inválido de la causante, dentro del proceso donde debían definirse los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de ésta, claramente se violó el derecho de defensa del incapaz y se pusieron en peligro los medios de subsistencia de éste, por lo que el amparo constitucional, en este caso, resulta necesario y oportuno como mecanismo transitorio, pues, no obstante que dispone de la acción ordinaria correspondiente para hacer valer sus derechos, mientras se tramita dicha acción, la pensión a que puede tener derecho puede verse comprometida ante el reclamo que de la misma hizo su padrastro a sus espaldas.

Es por ello que la tutela se concederá provisionalmente, mientras la justicia ordinaria, llamada a dirimir el conflicto, se pronuncia, pero condicionada a que dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de este fallo, la curadora del interdicto adelante la acción correspondiente. En caso de no suceder esto se levantará automáticamente la suspensión de pago.

Como quiera que, según la documentación obrante a folios 97 a 100, el retroactivo de la pensión ya fue pagado al señor FRANCISO DE PAULA DUQUE; solamente se ordenará la suspensión del pago del 50% de las mesadas causadas a partir de la fecha, a nombre del antes citado, conforme a lo solicitado en la demanda de tutela, hasta tanto se produzca un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción laboral sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes que pueda asistir MOISÉS DE JESÚS GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía 70.383.247 de Cocorná, Antioquia, a quien se le deberá pagar, provisionalmente, el 50% restante de la mesada pensional mensual, por la muerte de su madre MARIA DEL SOCORRO GUZMÁN DE DUQUE, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía 21.654.586 de Cocorná, Antioquia.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta que su curadora es Bertha Inés Ciro, identificada con la C.C. 32.391.394 de Cocorná. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER amparo al interdicto MOISÉS DE JESÚS GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía 70.383.247 de Cocorná, Antioquia, por la violación a su derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR, como mecanismo transitorio, a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA suspenda el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la pensionada MARIA DEL SOCORRO GUZMÁN DE DUQUE, al señor FRANCISCO DE PAULA DUQUE, hasta tanto se produzca un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción laboral sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes que pueda tener MOISÉS DE JESÚS GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía 70.383.247 de Cocorná, a quien se le deberá pagar el 50% restante.

Para el efecto, deberá la curadora del interdicto interponer ante el juez competente, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, la acción correspondiente, so pena de quedar sin efecto la medida automáticamente. Líbrese el oficio correspondiente.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1