SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21272 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21272 Acta No.36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANA MARÍA LENGUA ANICHIARICO, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA integrada por los magistrados Lucrecia Gamboa Rojas, Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, a la cual se citó al Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba- y a Liliana Ana Lucía y Jesús Enrique Lengua Anicharico en calidad de herederos determinados de Enrique Lengua y al señor Miguel Antonio Babilonia.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Miguel Antonio Babilonia promovió proceso ordinario laboral contra los herederos determinados de Enrique Lengua Babilonia con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo a termino indefinido, el que finalizó por causa imputable a los herederos, se le reconozca y pague acreencias laborales dejadas de percibir.
Adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica mediante sentencia del 4 de julio de 2008, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala – Civil –Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al desatar la alzada, por proveído del pasado 21 de mayo, declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de sumas que determinó en la sentencia. Argumentó que la condena del Tribunal configura una clara vía de hecho toda vez que la decisión controvertida se funda en norma inaplicable porque condenó a prima de servicio en “ una inexistente relación laboral (no sustentada en medios probatorios) en una finca de recreo o esparcimiento familiar ” y a pagar la suma de $11933 a partir del 10 de octubre de 2004 y hasta que se cancele el total de lo adeudado, desconociendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Agregó que haciendo uso de su discrecionalidad interpretativa en la valoración de las pruebas testimoniales, solicitadas por la parte demandante, se desborda en perjuicios de sus derechos fundamentales, “ primando la voluntad subjetiva de la honorable magistrada ”; que además es incuestionable la carencia de apoyo probatorio del Tribunal que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustentó la decisión. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, solicita que se revoque la sentencia de 21 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso laboral que adelantó Miguel Antonio Bonilla Torres contra herederos determinado de Enrique Lengua y otros y, en su defecto, se confirme el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, para desatar el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica que absolvió a la parte demandada con fundamento en que los extremos de la relación laboral no estaban claramente determinados, el Tribunal consideró que al estar demostrados los elementos de la relación laboral, “ sólo restaba determinar cuestiones secundarias, en este caso los extremos temporales de la misma ”; con respecto a ellos razonó que no existía duda de que el demandante laboró hasta la muerte del señor Enrique Lengua, y “ si bien de los testimonios no es posible colegir una fecha exacta del siniestro, en el plenario reposa a folio 2 el registro de defunción del aludido, frente a esto, ha de recordarse que, el estado civil se demuestra con prueba idónea, que en este caso es el precitado documento, por lo que cualquier declaración al respecto se quiebra, ante la necesariedad de tal demostración y en este caso, frente al aporte de la misma, se cuentan (sic) con razones por demás suficientes, para tomar como data de terminación de la relación el día 15 de octubre de 2004 ”.
En cuanto a la indemnización moratoria adujo que ésta no opera automáticamente, es decir, “ si el demandado logra probar una causal de justificación en el no pago de las prestaciones sociales al demandante a la finalización de la relación aboral, debe ser eximido de esa condena ”. Resaltó que “ ninguna prueba arrimó al plenario el accionado a fin de desvirtuar la presunción de mala fe que opera de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C.S. del T., en caso de no pagar el patrono a su trabajador las prestaciones sociales en forma oportuna, por lo que ésta es totalmente procedente y ascenderá al valor $11.933,oo diarios, a partir del 10 de octubre de 2004 hasta que se efectúe el pago de lo adeudado, ello teniendo en cuenta que el demandante no devengaba un salario superior al mínimo legal vigente para el año 2004 ”.
La Sala observa que la indemnización moratoria, fue analizada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Mintería, con apoyo en el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo tanto no puede predicarse irregularidad alguna, o desconocimiento del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como asegura la petente, por el contrario, éste sí fue tenido en cuenta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANA MARÍA LENGUA ANICHIARICO, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA