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T-21270 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21270 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de REINALDO DUQUE ARCE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la JUEZ SEGUNDA –ADJUNTA- LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos al debido proceso e igualdad, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que inició en contra del ISS con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, por su compañera permanente.

Manifiesta el actor que, inició un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en Descongestión, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su hijo y compañera permanente; que en dicho proceso el juzgado de conocimiento sólo reconoció el 7% a su menor hijo, sin que hubiere reconocido el referido incremento por su compañera permanente, al considerar que, ni habían declarado los testigos; alega, los cuales no fueron citados.

Agrega que presentó de nuevo demanda ordinaria contra el ISS con el fin de solicitar el incremento pensional del 14% por su compañera permanente, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito -Adjunto- de Cali, el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulado, por la parte demandada; decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal accionado.

Alega el actor que, se puede hablar de “cosa juzgada y prescripción para los incrementos que se causaron con anterioridad a la reclamación, pero no para los que vienen naciendo, ya que esta es una obligación de trato sucesivo o periódica….Mientras subsistan las causas que dieron origen a la pensión de vejez puedo reclamar los incrementos pensionales del, 14%, porque así lo establece el artículo 22 del acuerdo 049 de 1.990”.

Por lo anterior, solicita el accionante, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia declarar la nulidad de las providencias proferidas por los jueces de conocimiento, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, son se allegó respuesta de las autoridades judiciales accionadas.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hayan desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que, se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duele el petente, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, no se verifica la violación que se endilga a las autoridades judiciales accionadas como quiera que se observa que las mismas apoyaron sus decisiones en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que, el Tribunal al analizar la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali de fecha 23 de mayo de 2008, en la que se negó la pretensión del incremento pensional del 14% por cónyuge, consideró que “Siguiendo los lineamientos del artículo 332 del C.P.C., aplicables a este juicio por remisión integradora del artículo 145 del C.P.T y S.S., es verificable la identidad jurídica de partes…, la identidad en el petitum u objeto de la pretensión… y la identidad de la causa petendi …Lo que se trata de evitar es que se profieran normas jurisdiccionales (sentencias) contradictorias sobre temas idénticos frente a tal identidad.” Agrega el ad quem “ Frente a esa identidad de causa petendi o del petitum, no se puede aducir los derechos marices [pensión de vejez] que dan lugar a la pretensión [incremento por cónyuge], ni la condición suspensiva que contiene el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 [“ y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen], para indicar que por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo [que se generen con el transcurso del tiempo], haya lugar a considerar cada periodicidad como un hecho y un derecho o prestación nuevos, pues, esto iría contra el carácter absoluto con que el procedimiento y ordenamiento jurídico colombiano conciben la cosa juzgada.” En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

Por lo anteriormente dicho se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apodera de REINALDO DUQUE ARCE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la JUEZ SEGUNDA –ADJUNTA- LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA