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T-21269 (28-05-08) C-CT .CNSCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela 21269 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 21269 Acta No. 027 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNAN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, el 3 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de que (i) “dentro del término de (48) horas, las entidades respectivas del concurso de docentes y directivos docentes den respuesta a las diferentes peticiones efectuadas por el suscrito peticionario concediéndome la razón en cuanto al aumento de mis (02) puntos de la calificación obtenida para dicho concurso…;

(ii) “que dentro del término de (48) horas las entidades respectivas del concurso de docentes y directivos docentes, actualice y rectifique la información solicitada en la presente acción de tutela; (iii) “ que se me concedan los demás derechos que se encuentren vulnerados por la actuación de las entidades aquí tuteladas, cabe recordar que hace parte al derecho de escoger libremente profesión u oficio…” (folios 29 y 30), HERNAN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al derecho de petición, derecho a conocer, actualizar y rectificar informaciones, derecho de informar y recibir información veraz e imparcial, debido proceso y derecho a la defensa, derecho al trabajo.

Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que actualmente labora como directivo docente adscrito a la planta de personal del Fondo Educativo FED del Tolima en el cargo de Coordinador de la Institución Técnica FELIX TIBERIO GUZMÁN del Espinal (Tolima); que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto a fin de proveer los diferentes cargos públicos que están vacantes; que se inscribió, fue admitido y citado a presentar la prueba escrita, la que fue aprobada.

Sostuvo que la Comisión señaló el término del 2 al 9 de enero de 2008 para presentar reclamaciones; que el 3 de enero del año en curso presentó la reclamación a través de su correo electrónico manifestando su inconformidad con el puntaje asignado al análisis de antecedentes; que utilizó este medio de comunicación por cuanto le fue imposible enviarla por la WEB destinada para ello; que a través de la línea telefónica le fue imposible comunicarse, y por tal razón, volvió a enviar la reclamación el 8 de enero del año en curso; que el 21 de enero de 2008 a través de correo certificado remitió a la dirección de la accionada un memorial anexando la prueba de las reclamaciones que mandó vía Internet.

Indicó que no está de acuerdo con el puntaje que por experiencia le asignaron, ya que según su entender corresponde a 8 puntos y no a 6 y cuya corrección le permitiría ubicarse en un mejor puesto dentro del listado de elegibles. Mediante proveído de 13 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las accionadas, requiriéndoles información respecto del escrito de tutela.

Las demandadas guardaron silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en fallo de 3 abril de 2008, concedió el amparo de tutela al encontrar vulnerados los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, al no encontrar prueba alguna que acredite que la Comisión, como Directora del Concurso de Docentes, haya resuelto de forma negativa o positiva, respecto de la reclamación del quejoso, razón por la cual ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil proceder a resolver de fondo la petición elevada por el interesado el 21 de enero de 2008 (folios 38 a 41).

El accionante al impugnar la decisión, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de tutela. Sostiene que a pesar de que la Comisión Nacional del Estado Civil contestó su derecho de petición, no le resolvió de fondo conforme lo ordenó el fallo del Tribunal, circunstancia que no le da la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición se deriva de no haber atendido las solicitudes dirigidas a que se le de respuesta “ concediéndome la razón en cuanto al aumento de los dos (2) puntos de la calificación obtenida para dicho concurso, teniendo en cuenta las amplias sentencias que han proferido nuestras altas Cortes…” (folios 29 y 30), con el fin de acceder a un nuevo cargo dentro de su profesión de Licenciado en biología y química.

Al respecto advierte la Sala, que la petición objeto de tutela fue atendida mediante el oficio de respuesta 93122091 de 13 de febrero de 2008, suscrito por el Grupo de Reclamaciones de la Universidad Pedagógica Nacional - Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 50,51, 52 y 92,93 y 94), donde se contestan los interrogantes formulados por el accionante, circunstancia que permite concluir que la respuesta al interesado, que es la esencia del derecho de petición, le fue contestada en debida forma.

En consecuencia, la Corte observa que la presunta violación reclamada ya fue superada, por cuanto al accionante ya se le contestó la petición incoada por las entidades demandadas, en la medida en que se dio explicación respecto de la forma en que fue contabilizada la experiencia para aplicar al cargo de Directivo Docente en el nivel Rector, en donde también le indican que “ cinco de sus años de experiencia se utilizaron como factor de cumplimiento de requisitos mínimos y no pueden valorarse como factor adicional de puntos” razones que serían suficientes para revocar el fallo impugnado, no obstante, debe mantenerse inalterable por ser el interesado el único impugnante contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, que dispuso tutelar el derecho de petición, a fin de no violentar el principio prohibitivo de la “no reformatio in pejus”, cuya figura jurídica también es aplicable en la acción de tutela.

Al efecto la Corte Constitucional al referirse al principio de la “ no reformatio in pejus”, en sentencia T-291 de 2006, precisó: “… el postulado del rechazo a la reformatio in pejus, esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único. Es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable.

Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa.” (…) “Es claro que la naturaleza de la no reforma en peor del apelante único constituye una garantía constitucional de primera generación, sujeta al amparo por vía de acción de tutela, y que su aplicación, goza de un valor adicional que la hace superar otros valores como la legalidad de la pena” Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, por las razones que se dejaron expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirma la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria