Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21265 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor JAVIER LEE AGUIRRE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA.
I.
ANTECEDENTES El señor JAVIER LEE AGUIRRE, médico cirujano especializado en urología, instauró acción de tutela con el ánimo de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la vida digna. En sustento de su petición de amparo señaló que con ocasión de las “presuntas violaciones a la Ley 23 de 1981” en las que pudo haber incurrido en el ejercicio de su profesión, el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE BOGOTÁ inició investigación ético disciplinaria en su contra; que luego de “rendir descargos” ante dicha autoridad, ésta consideró que la sanción que debía imponérsele era “superior a seis meses”, razón por la cual remitió el asunto al conocimiento del TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA, decisión ésta que, aseguró, no le “fue notificada ni informada”.
El TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA profirió fallo sancionatorio el día 27 de noviembre de 2007, por medio del cual se le suspendió del ejercicio de la profesión por un término de 12 meses. Adujo que no obstante haber manifestado ante el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE BOGOTÁ, para efectos de las notificaciones a las que hubiese lugar, que “laboraba en la Clínica San Pedro Claver”, la Secretaría del TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA, con el fin de notificar el veredicto al que se hizo mención, envió la respectiva comunicación a una dirección en la cual “ya no residía”, por esto, fue devuelta y finalmente no pudo ser entregada.
Señaló que la Ley 23 de 1981, en su artículo 82 establece que, en los asuntos no previstos en esa norma, debe remitirse al Código de Procedimiento Penal, sin que en este preciso caso, la notificación que se debía hacerse del fallo mencionado, hubiera seguido el procedimiento allí dispuesto. Así las cosas, y a pesar de que indicó en su escrito de tutela que con esta acción no pretendía “discutir lo relacionado con los actos procesales mediante los cuales se notificó la decisión sancionatoria proferida por el Tribunal”, no dejó de manifestar que debido a la indebida notificación de la decisión que le resultó perjudicial, no pudo interponer los recursos que la ley contempla para esta clase de actuaciones, viéndose seriamente perjudicado.
Además de lo anterior, cuestionó la decisión proferida en su contra por el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA, la cual calificó de “desproporcionada”, tema éste que, puntualizó, “será debatido ante las autoridades competentes”. Teniendo en cuenta entonces que la decisión proferida por el accionado es un acto administrativo que además de no haberle sido notificado en legal forma, se encuentra en firme, solicitó al juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que le acarrea el no poder ejercer su profesión durante el lapso de un año -y sólo hasta que la autoridad competente decida sobre la legalidad de dicha decisión-, hacer cesar o suspender sus efectos.
Presentada la acción de tutela ante esta Corporación, se ordenó, mediante auto del pasado 7 de abril, remitir el asunto al reparto del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resultaba competente para conocerla en primera instancia. Es pertinente aclarar que si bien es cierto el accionante, ante lo dispuesto en la providencia a la que se hizo referencia, presentó otra acción de igual naturaleza ante la SALA PENAL de esta Corporación, lo cierto es que todas las diligencias que se adelantaron con ocasión de aquélla, fueron remitidas a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien asumió primeramente su conocimiento; por ello, no hay lugar a que se predique duplicidad de acciones que obliguen a rechazar la que ahora se estudia.
Dentro de la documental que obra en el interior del expediente, obra la respuesta que, con destino a la SALA PENAL de esta Corporación, envió el apoderado judicial del accionado. En ella se explicaron los motivos que dieron origen a la investigación disciplinaria en contra del accionante, la manera como fue adelantada la misma, así como también la forma como fueron notificadas al actor cada una de las actuaciones que así lo exigían.
En lo que atañe a la queja referente a la falta de notificación de la decisión por medio de la cual se remitió la investigación del TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE BOGOTÁ al TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA, señaló el accionado que aquélla “no fue notificada, pero esa omisión, quedó perfectamente convalidada con la notificación de la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Nacional”; y en relación con la comunicación que se le debía hacer al interesado de ésta última, señaló que si bien es cierto, “la notificación del Dr. Lee fue devuelta por no vivir en dicho sitio” también lo es que la que se le hizo a su apoderada “sí surtió efectos”, y a pesar de ello se dejaron vencer las oportunidades para debatir la decisión del 27 de noviembre.
Mediante fallo del pasado 29 de abril, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDCIAL DE BOGOTÁ negó el amparo deprecado por el señor LEE AGUIRRE. Su posición lo fue en razón de que, del acervo probatorio y de lo afirmado por las partes, encontró que la decisión de sancionar al actor “se tramitó de acuerdo con las normas de procedimiento debidas”, amén de que no se acreditó la “inminencia del peligro” y la “urgencia de las medidas para conjurarlo” para conceder la protección invocada, como mecanismo transitorio.
Inconforme el promotor de la queja, impugnó. En el escrito mediante el cual sustentó su recurso, manifestó que fue claro en señalar en su escrito de tutela, que la acción la intentaba para que se concediera el amparo como mecanismo transitorio, “para suspender los efectos de un acto administrativo” cuyos efectos le causan un perjuicio irremediable.
Dijo que el Tribunal, para fundamentar la afirmación que hizo sobre que la investigación “ se tramitó de acuerdo con las normas de procedimiento debidas”, invocó la Ley 600 de 2000 cuando la vigente es la Ley 906 de 2004; y que en realidad la notificación de la sentencia de cuyo contenido disiente, debía notificarse de acuerdo con las normas del Código Contencioso Administrativo, pues se trata de un verdadero acto administrativo.
Insistió en la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en tanto el accionado, en su afán por notificarlo de la decisión en comento, no envió la respectiva comunicación a su sitio de trabajo. Cuestionó también el argumento esgrimido por el mismo, relativo a que la omisión de no haber notificado la remisión que de las diligencias se hizo del TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE BOGOTÁ al TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA, “quedó perfectamente convalidada con la notificación de la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Nacional” pues ello implicó que “ni siquiera” tuviera el derecho de presentar alegatos ante éste último.
Por último, anexó copia del escrito por medio del cual solicitó, a través de apoderada judicial, la revocatoria directa de la decisión proferida por el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA, el 27 de noviembre de 2007, el cual, se observa, fue radicado ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL el día 17 de abril del año en curso. II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que, a pesar de haber manifestado el actor en su escrito de tutela que con esta acción no pretendía “discutir lo relacionado con los actos procesales mediante los cuales se notificó la decisión sancionatoria proferida por el Tribunal”, resulta evidente que aquél cuestiona aspectos relacionados con la notificación de la decisión proferida el 27 de noviembre de 2007 por el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA, pues asegura que debió habérsele hecho, en todo caso, de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo.
Por otra parte, se observa que el actor es conciente de la necesidad que tiene de hacer uso de todos los mecanismos de defensa judicial que el legislador ha diseñado como los idóneos para debatir la legalidad del acto administrativo que afecta sus intereses. Por ello, resulta evidente que ésta queja no se encamina a cuestionar el fondo de dicha decisión, y en ese aspecto ha sido claro el actor, sino, a que, como mecanismo transitorio, se suspendan sus efectos, pues de mantenerse ellos en el tiempo, aseguró, sufriría un perjuicio irremediable.
En relación con la primera de las quejas, se observa, a partir de la documental que obra a folio 75 del cuaderno anexo, que el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA intentó notificar el contenido de la decisión del 27 de noviembre de 2007, primeramente de forma personal al interesado, sin que ello haya sido posible debido al cambio de domicilio del actor, y luego, hizo esa notificación a través del edicto que fue fijado el día 7 de diciembre de 2007 y desfijado el día 11 de ese mismo mes y año. Para dilucidar si en realidad se cumplió con el debido proceso administrativo, y en ese sentido determinar si el proceder de la accionada se ajustó o no a derecho, se hace necesario poner de presente que la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en matera de ética médica” fue reglamentada por el Decreto 3380 de 1981, el cual, en su artículo 46 dispone que “la notificación del pronunciamiento de fondo se hará personalmente al profesional acusado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cada una de estas decisiones, pasado este término se notificará por edicto”.
A su vez, el artículo 82 de la Ley 23 de 1981 establece que “En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal”; y el artículo 47 del mencionado decreto, consagra en su artículo 47 que “ en lo no previsto en la Ley 23 de 1981 y su decreto reglamentario se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal”.
Sin entrar a establecer si la procedente es la notificación de que trata la Ley 600 de 2000 o la que dispone la 906 de 2004, encuentra esta Sala de la Corte que la notificación, en uno u otro caso, cumplió con lo dispuesto para el efecto en cada una de esas normas, como se pasa a ver: si en gracia de discusión se tuviera a bien notificar al sancionado, con base en lo dispuesto por la primera de esas disposiciones, estaría debidamente notificado, pues conforme a lo dispuesto en su artículo 180, no sólo se intentó la notificación personal, sino que se fijó edicto por el término de tres (3) días.
Y con mayor razón si se entendiera que debe notificarse como lo dispone la Ley 906 de 2004, pues aquélla solo prevé la notificación personal o en estrados. Por lo anterior, no se advierte la vulneración del derecho fundamental del actor, a partir de la manera como la accionada procedió a la notificación de la decisión por medio de la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, máxime si se tiene en cuenta el prolongado término de ejecutoria de dicha providencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE